SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220- 079604 DEL 18 DE MAYO DE 2020
ASUNTO: EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS Y APLICACIÓN DEL PARAGRAFO 2o. DEL ARTICULO 31 DE LA LEY 1116 DE 2006.
Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, formula una consulta sobre los efectos de la suspensión de términos y la aplicación del parágrafo 2o. del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, así:
“1. Con la suspensión de términos realizada por la Superintendencia de Sociedades mediante resolución No. 100-001026 de fecha 24 de marzo de 2020, ¿es posible presentar solicitudes de reorganización en el mes de abril con fecha de corte al 29 de febrero de 2020?
2. Con la suspensión de términos realizada en diciembre, con ocasión de la vacancia judicial y la ordenada mediante resoluciones Nos. 100-000938 de fecha 16 de marzo y 100-001026 de fecha 24 de marzo de 2020, ¿los términos en meses también se suspenden?
3. ¿Cuál es la jurisprudencia vigente sobre la aplicación del parágrafo del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, respecto a la mayoría especial para la vigencia de acuerdos superiores a 10 años?”.
Al respecto, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho mercantil a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos
concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
No obstante, lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia:
De conformidad con lo indicado en el parágrafo 3 del artículo 24 del Código General del Proceso, “Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. (…)”. (Subraya fuera de texto).
Por su parte, el artículo 117 ibídem, preceptúa que “Los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. (…)”. (Subraya fuera de texto).
Del estudio de las normas antes descritas, se desprende, de una parte, que el trámite de los procesos jurisdiccionales que adelantan las autoridades administrativas, en uso de facultades jurisdiccionales (inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política), deben seguir las mismas vías establecidas para los jueces ordinarios, y de otra, que los actos procesales de las partes y auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, es decir, de obligatorio cumplimiento.
Acorde con lo anterior, esta Entidad, teniendo en cuenta que el literal b) del artículo 20 del Decreto 546 de 1971, modificado por el artículo 1 de la Ley 31 del mismo año, dispone el cierre de los juzgados en los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, profirió la Resolución No. 100-006066 del 12 de noviembre de 2019 mediante la cual ordenó la suspensión de términos para los procesos jurisdiccionales que se adelantan ante la sede de Bogotá y ante las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades, entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020, inclusive. La señalada Resolución en su segundo considerando estableció lo siguiente: “SEGUNDO. – Que
el artículo 118 del Código de General de Proceso establece que: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” y «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.”.
Por otra parte, en el marco del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional, por razones de salubridad pública, el cual, entre otras medidas, ordenó el aislamiento obligatorio para todos los colombianos, la Superintendencia de Sociedades, mediante Resoluciones Nos. 100- 000938 y 100- 001026 de fechas 16 y 24 de marzo de 2020, decretó la suspensión de términos para los procesos judiciales de Procedimientos Mercantiles y de Procedimientos de Insolvencia que se tramitaban ante la Entidad.
A su vez, el Decreto Legislativo 491 de 2020 por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, estableció en su artículo 6º lo siguiente:
“Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se
reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”. (Negrilla y subraya fuera de texto).
De otra parte, se anota que el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 38 de la Ley 1429 de 2010, señala en su parágrafo segundo que “Cuando los acreedores internos o vinculados detenten la mayoría decisoria en el acuerdo de reorganización, no podrá proveerse en el acuerdo ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo externo de acreedores no vinculados superior a diez años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que la mayoría de los acreedores externos consientan en el otorgamiento de un plazo superior”.
De la norma antes citada, se colige que el legislador estableció dos presupuestos adicionales a tener en cuenta en aquellos casos en que los acreedores internos o vinculados detenten la mayoría decisoria, a saber: a) no se podrá prever en el acuerdo ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo externo de acreedores no vinculados superior a diez años, contados desde la fecha de celebración del acuerdo, y b) en el evento en que se quiera adoptar un plazo superior al señalado, deberá ser aprobado por la mayoría de los acreedores externos.
Sin perjuicio de lo anterior, para una mayor claridad sobre la mayoría con que debe aprobarse un acuerdo de reorganización, este Despacho se permite traer a colación la parte pertinente del Oficio 220- 089122 del 17 de junio de 2014, mediante el cual esta Oficina emitió concepto sobre el particular:
“Ahora bien, el artículo 31 ejusdem prevé la mayoría con que debe aprobarse el acuerdo, esto es, con el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los votos admitidos. Dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Existen cinco (5) clases de acreedores:
a) Los titulares de acreencias laborales;
b) Las entidades públicas y las instituciones de seguridad social;
c) Las instituciones financieras nacionales y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de carácter privado, mixto o público; y las instituciones financieras extranjeras;
d) Acreedores internos, y
e) Los demás acreedores externos.
2. Deben obtener votos favorables provenientes de por lo menos de tres (3) clases de acreedores.
3. En caso de que solo existan tres (3) clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de ellas.
4. De existir solo dos (2) clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de ambas clases de acreedores.
Como se puede apreciar, la norma en mención establece que si hay cinco (5) clases de acreedores las mayorías deberán provenir de tres de ellas; si hay tres deberán obtenerse votos de dos de las clases y si hay solamente dos, de ambas.”. (Negrilla fuera de texto).
Sentado lo anterior, entra a resolver los interrogantes planteados, en el mismo orden en que fueron presentados:
i) En cuanto al primer interrogante, se observa que el hecho de que esta Superintendencia, mediante la Resolución 100- 001026 del 24 de marzo de 2020, hubiera decretado, como medida transitoria, la suspensión de términos para los procesos jurisdiccionales de Procedimientos Mercantiles y de Procedimientos de Insolvencia que se tramitan hasta la misma, desde el 25 hasta el 31 de marzo de 2020, no significa que los interesados no puedan presentar en el mes de abril siguiente solicitudes de admisión a un proceso de reorganización, por cuanto, ni la ley ni la Resolución en mención previó restricción alguna sobre el particular, como no podría hacerse, toda vez que es un derecho que tiene el deudor o los acreedores titulares de acreencias incumplidas (artículo 11 de la Ley 1116 de 2006). A su vez, es necesario precisar que la suspensión de términos es para las actuaciones que deban surtirse al interior de los procedimientos de insolvencia, pero no en relación con los documentos que se deben acompañar a la solicitud de admisión a un proceso de reorganización.
En efecto, el numeral 2º del artículo 13 ibídem, señala que a la solicitud se debe anexar: “Los cinco (5) estados financieros básicos, con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.”.
Luego, en el caso objeto de consulta y partiendo de la base de que la solicitud fuera elevada en el mes de abril del año en curso, no es dable presentar estados financieros con corte al 29 de febrero de 2020, sino al 30 de marzo de 2020.
ii) En torno al segundo interrogante, y en los que tiene que ver con la Resolución No. 100-006066 del 12 de noviembre de 2019, se debe reiterar que en su segundo considerando estableció lo siguiente: “SEGUNDO. – Que el artículo 118 del Código de General de Proceso establece que: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” y «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.”.
Por otra parte, y en lo relativo a la suspensión de términos para los procesos jurisdiccionales de Procedimientos Mercantiles y de Procedimientos de Insolvencia, decretada mediante Resoluciones Nos. 100- 000938 y 100- 001026 de fechas 16 y 24 de marzo de 2020, se debe precisar que esta suspensión comprende todos los términos previstos en la ley para tales procesos, inclusive los términos de meses o años.
Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, consagra que “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.”. (Subraya fuera de texto).
Así las cosas, y para efecto de la suspensión de términos para los procesos jurisdiccionales de Procedimientos Mercantiles y de Procedimientos de Insolvencia, decretada mediante Resoluciones Nos. 100- 000938 y 100- 001026 de fechas 16 y 24 de marzo de 2020, si por ejemplo la ley prevé un término de cuatro meses para que el deudor presente a consideración del juez del concurso el acuerdo de reorganización, este término se entiende suspendido.
iii) En relación con el tercer interrogante, se anota que para resolver el mismo es necesario entrar a analizar los presupuestos consagrados en el parágrafo 2 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, para establecer la mayoría decisoria que se requiere para aprobar el acuerdo de reorganización en uno u otro caso:
a) En el primer evento, esto es cuando los acreedores internos o vinculados detenten la mayoría decisoria, ni el acuerdo de reorganización ni en sus reformas, se podrá estipular un plazo superior a diez (10) años, para pagar el pasivo externo de acreedores no vinculados.
Nótese que en principio, de la lectura de la mencionada disposición se podría pensar que la mayoría decisoria para el acuerdo, podría estar en cabeza de los acreedores internos o de los vinculados, pues la letra “o” allí consagrada es disyuntiva, pero es de aclarar que ello en la práctica no es así, toda vez que, de una parte, los votos favorables deben provenir de 3 o de 2 clases de acreedores, y en caso de que solo existan 2, de ambas clases, como los vimos en el preámbulo al entrar a resolver la consulta.
Por otra parte, el criterio de esta Entidad al revisar los acuerdos sometidos a su ratificación, es que en lugar de la “o” se debe utilizar la conjunción “y”, ello para evitar componendas o que las acreencias a favor de los acreedores externos no vinculados se paguen en un plazo superior a diez (10) años, es decir, que, para efectos de aprobación del acuerdo, se deben incluir conjuntamente con los acreedores internos los acreedores no vinculados.
Lo anterior, teniendo en cuenta que algunos acuerdos se estipulaba un plazo superior a diez años bajo la premisa de que la mayoría estaba conformada con los votos provenientes de tres o de dos categorías de acreedores, dentro de los cuales se encontraban los acreedores internos que conformaban dicha mayoría, y no se incluían los acreedores no vinculados, y por ende, no se daba el requisito previsto en la ley, lo que hacía que el juez del concurso concediera un plazo de ocho (8) días para la corrección del acuerdo y aprobación de los acreedores, evento en el cual si no era confirmado, se ordenaba la celebración del acuerdo de adjudicación (incisos 2 y 3 del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006).
b) Ahora, en el segundo evento, esto es, que la mayoría de los acreedores externos consientan en que en el acuerdo de reorganización se estipule un plazo superior a diez (10) años para el pago de sus acreencias.
Luego, para que el juez del proceso pueda confirmar el acuerdo de organización celebrado entre el deudor y sus acreedores, en tales condiciones, es necesario que el mismo venga aprobado con los votos favorables de por los menos tres (3) categorías de acreedores, dentro de los cuales se encuentren los acreedores internos y vinculados, y que la mayoría esté conformada por los acreedores externos.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.