OFICIO 220-105650 DEL 04 DE OCTUBRE DE 2019

REF: EFECTOS DE LA PROVIDENCIA QUE NIEGA LA APERTURA DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN JUDICIAL.

Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a los efectos de la providencia que niega la apertura de un proceso de reorganización judicial.

La consulta se formula en los siguientes términos:

“Consecuentes con algunos inconvenientes muy particulares que hemos afrontado con un cliente en la ciudad de Neiva, dado que aquella ha reintentado, ya por quinta vez iniciar un proceso de reestructuración de pasivos o su equivalente por la vía judicial; al parecer cohabitado, promovido por alguien quien afirma haber sido funcionario de esta Superintendencia, respetuosamente solicito:

Se confirme, fundamente o explique si la declaratoria de rechazo del proceso de reorganización por parte de un Juzgado del Circuito, debe sí o no generar como consecuencia la declaratoria o apertura de respectivo proceso liquidatario.”

Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad o persona determinada.

En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general.

Verificado el objeto de la consulta y en consideración a que no se presentan mayores detalles sobre las condiciones de la persona que pretende adelantar un proceso de reorganización judicial, se asume que se trata de una persona natural comerciante, como quiera que la petición de admisión al proceso de reorganización se haya hecho ante un Juez Civil de Circuito.

Es así como la competencia para conocer del proceso de reorganización judicial de persona natural comerciante, corresponde, a prevención, a la Superintendencia de Sociedades o al Juez Civil del Circuito.1

1 Artículo 6° Ley 1116 de 2006 y Artículo 19, numeral 2°, Código General del Proceso. 2 Artículo 18 Ley 1116 de 2006
3 Artículo 17 ibidem.

Con respecto a la pregunta sobre los efectos jurídicos que genera la providencia que niega la apertura de un proceso de reorganización judicial, se debe señalar que las previsiones normativas aplicables no le asignan ninguna consecuencia jurídica expresa.

En principio, simplemente se advierte que contra dicha providencia procede el recurso de reposición2 ante la misma autoridad que haya expedido la respectiva decisión, oportunidad que le permitirá al deudor o al acreedor o acreedores solicitantes insistir en la petición de apertura y controvertir las razones en que se sustente la negativa a la misma, con la aportación de las pruebas que se estimen pertinentes y conducentes.

Un segundo aspecto a tener en cuenta consiste en que desde el momento en que se haya presentado la solicitud admisión a un proceso de reorganización, se producen para la sociedad o para la persona natural comerciante de que se trate, efectos jurídicos que congelan su libertad de disposición con respecto a los actos que afectan su patrimonio3, pues se prohíbe expresamente, salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso:

  1. La adopción de reformas estatutarias,
  2. La constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad,
  3. Efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso,
  4. Conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo;
  5. Efectuar enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción

a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido.

En tales condiciones, cuando quiera que adquiera firmeza la providencia que niega la apertura de un proceso de reorganización, por sustracción de materia, desaparecen los efectos de la solicitud de apertura y, por consiguiente, el deudor recobra su autonomía para disponer de los bienes, derechos y haberes de la sociedad, así como para adoptar las decisiones que a bien tenga con respecto al pago de sus obligaciones.

En cuanto concierne a la posibilidad de que el deudor que no sea admitido a un proceso de reorganización deba ser vinculado a un proceso de liquidación judicial, debe señalarse con toda claridad que las causales que determinan la apertura de la liquidación judicial no se encuentran condicionadas por la providencia que niegue la apertura de un proceso de reorganización.

Es así como las causales que determinan la apertura de un proceso de liquidación judicial4 son autónomas e independientes y se encuentran taxativamente señaladas en la Ley:5

Artículo 47. INICIO. El proceso de liquidación judicial iniciará por:

1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.
2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley.”

La apertura de un proceso de liquidación judicial en contravención a las causales indicadas, genera violación al debido proceso y acarrea la nulidad de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial.6

Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que una de las causales de liquidación judicial inmediata establecidas en la Ley consiste en la decisión motivada oficiosa de la Superintendencia de Sociedades o en la decisión que adopte la misma Superintendencia como consecuencia de una petición de apertura de un proceso de reorganización:

“4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de

reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización.”7

Debe entenderse entonces que el Juez del concurso se encuentra facultado para ordenar la apertura oficiosa de un proceso de liquidación judicial sin que haya petición de apertura del proceso de reorganización por parte del deudor o de los acreedores, o cuando existiendo petición de apertura del proceso de reorganización estime que se encuentra acreditada una cualquiera de las causales de liquidación judicial inmediata.

En tales condiciones, corresponderá al Juez del Concurso, en ejercicio de su autonomía y de conformidad con las facultades que le asisten determinar o no la apertura de un proceso de liquidación judicial en ejercicio de su facultad oficiosa sin petición de reorganización o con petición de reorganización.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.