Concepto 220-201817 del 23 de Diciembre de 2015 Superintendencia de Sociedades

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad bajo el número 2015-01-446441, en el cual solicita el concepto de este Despacho en relación con el alcance de algunas disposiciones de la Ley 1116 de 2006, a través de la cual se establece el Régimen de insolvencia empresarial en Colombia.

Particularmente pregunta i) cómo se deben entender las expresiones operaciones en desarrollo de su objeto y actos necesarios para la adecuada conservación de los activos contenidas en el artículo 48, numeral 2o , ii) qué implica la disolución de la persona jurídica ordenada en el auto de liquidación judicial de una sociedad según los términos del artículo 50 ibídem, y iii) si de acuerdo con lo anterior, una sociedad a la que se le ha ordenado la apertura del proceso de liquidación, puede suscribir contratos que impliquen el desarrollo de su objeto.

Sobre el particular y atendiendo el contexto del artículo 48 de la referida ley que en seguida se transcribe, se tiene que la primera expresión señalada hace referencia a la imposibilidad de realizar todas aquellas operaciones relacionadas con las actividades contempladas en el objeto social y que constituyen la finalidad para la cual fue creada la compañía. Al paso que los actos necesarios para la conservación de los activos sociales, hacen relación a todas las actuaciones que debe desplegar el liquidador para la debida conservación de los bienes sociales, los que representan la prenda general de los acreedores y que se constituyen en la fuente de pago en un proceso liquidatorio.

Artículo 48. Providencia de apertura. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:

  1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.
  2. La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispuesto, serán ineficaces de pleno derecho.

De manera que la sociedad en esas circunstancias, tiene que abandonar el desarrollo de las operaciones propias de su objeto, pues su capacidad se restringe exclusivamente a los actos necesarios para su inmediata liquidación. En este sentido, debe concluir las operaciones sociales iniciadas con anterioridad al

ingreso en el proceso liquidatorio y, así mismo, abstenerse de iniciar nuevas actividades en desarrollo de tal objeto. Lo anterior, a menos que estas sean indispensables para conservar la integridad de los activos sociales, como ocurre, a modo de ejemplo, con una máquina que no puede dejar de funcionar sin que ello conlleve su completo deterioro.

Ahora bien, la disolución de la persona jurídica como efecto de la apertura del referido proceso según los términos del artículo 50 ibidem, implica que la sociedad tenga que dejar de desarrollar su objeto social y marca el momento a partir del cual inicia su proceso liquidatorio. Así, la disolución de la persona jurídica se produce en un solo momento y constituye un estado en el que se ubica el ente jurídico en cuestión, al paso que la consiguiente liquidación comprende un proceso enderezado a la realización del patrimonio y la extinción de la vida social del mismo.

De conformidad con lo expuesto, la respuesta a su último interrogante se haya en mismo precepto consagrado en el artículo 48, numeral 2o de la señalad ley, a cuyo tenor es claro que una sociedad en proceso de liquidación no puede por regla general suscribir contratos que impliquen el desarrollo de su objeto, a menos que constituyan una medida indispensable de salvamento o de conservación de sus activos, so pena de ineficacia de pleno derecho.

Las En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que los efectos del pronunciamiento proferido en la presente respuesta, tiene el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

 

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