OFICIO 220-178404 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2019

REF: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE UNA SOCIEDAD-CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la disolución y liquidación de una sociedad por el artículo 524 y siguientes del código general del proceso, en los siguientes términos:

¿Se debe demandar a la sociedad o a los otros accionistas para solicitar la disolución de la misma?

Sobre el particular, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los Organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Advertido lo anterior, este Despacho entra a resolver la inquietud presentada, de la siguiente manera:

i) De conformidad con lo dispuesto en el art 524 del Código General del Proceso,

“Cualquiera de los socios podrá demandar la declaratoria de nulidad del contrato social o la disolución de la sociedad, invocando cualquiera de las causales previstas en la ley o en el contrato.

Las reglas de liquidación contenidas en el presente título no serán aplicables a los procedimientos de insolvencia regidos por la Ley 1116 de 2006 o las disposiciones que las modifiquen, sustituyan o adicionen”. (Subrayado fuera del texto).

Del análisis de la norma en mención, se desprende, entre otros, que cuando una sociedad se encuentra incursa en una de las causales previstas en los estatutos o en ley, en este caso las consagradas en el artículo 218 del Código de Comercio, cuya causal segunda se refiere a la “(…) imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa

o cosas cuya explotación económica constituye su objeto”. (Subrayado y negrilla fuera del texto), cualquiera de los socios podrá demandar la disolución de la sociedad.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que, en el caso planteado, “la sociedad no puede desarrollar su objeto social”, es procedente demandar la declaratoria de disolución y consiguiente disolución, para lo cual se deberá seguir las reglas generales del proceso verbal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 525 del CGP.

Adicionalmente, se anota que el artículo 526 prevé la vinculación de los socios cuando señala que antes del traslado de la demanda el Juez ordenará al representante legal de la sociedad que de manera inmediata informe a todos los socios la existencia del proceso.

ii) Ahora bien, respecto de la competencia para tramitar el aludido proceso, se observa que la misma está atribuida al Juez Civil del Circuito, según el artículo 20 del CGP, el cual prevé que “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

En consecuencia, el trámite del citado proceso le corresponde al juez civil del circuito del domicilio de la sociedad y no a esta Superintendencia como equivocadamente usted lo indica.

iii) Para el trámite de dicho proceso, deberá seguirse las reglas generales del proceso verbal, es decir, las señaladas en el artículo 368 y siguientes del CGP.
iv) Sin embargo, es de advertir que de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 446 de 1998, la Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias que se presente entre los socios sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. Lo anterior podrá solicitarse por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos que por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional.

Del escrito correspondiente se dará traslado a los demás asociados por conducto del representante legal de la sociedad, por el término de diez (10) días, dentro del cual podrán controvertir los fundamentos contenidos en la petición y aportar o solicitar las pruebas que consideren necesarias. Cuando los asociados sean más de cien (100), se publicará copia de la solicitud en un diario de circulación nacional (Artículo 139 op.cit.).

Dentro del mismo término señalado podrá la Asamblea o Junta de Socios declarar la disolución y designar el liquidador si a ello hay lugar, y una vez formalizada aquella y hechas las inscripciones correspondientes en el registro mercantil se dispondrá el archivo de la respectiva actuación administrativa. En todo caso dicha decisión podrá adoptarse por la Asamblea o Junta de Socios en cualquier momento.

Si no se procede en la forma indicada en el inciso anterior, se dispondrá la práctica de las pruebas solicitadas y de aquellas que se consideren necesarias, en los términos consagrados en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Vencido el período probatorio, se adoptará la decisión correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes.

Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 ibídem, “Declarada la disolución por la Superintendencia de Sociedades, y en firme la providencia respectiva en la que deberá disponerse su inscripción en el registro mercantil correspondiente al lugar donde la sociedad tenga su domicilio principal y en el de aquellos donde haya establecido sucursales, la sociedad dentro del término de veinte (20) días designará al liquidador principal y suplente en la forma prevista en la ley o en los Estatutos. En el evento de que no se proceda de conformidad, dicha designación la hará la Superintendencia.

PARAGRAFO. El proceso liquidatario correspondiente se adelantará sin intervención del Superintendente, sin perjuicio de las funciones de inspección o vigilancia asignadas a la Superintendencia de Sociedades”.

En resumen, se tiene, de una parte, que cuando cualquiera de los socios decida demandar la disolución y liquidación de una compañía por alguna de las causales previstas en la ley, deberá presentar la demanda ante el juez civil del circuito del domicilio de la sociedad, y de otra, que cuando se presente discrepancia entre los socios en torno a la causal de disolución, tal controversia la resuelva esta Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando se trate de una sociedad no sometida a la vigilancia y control del estado, o que estándolo la entidad respectiva no tenga dicha facultad, cuya decisión puede conllevar la declaratoria de disolución del ente jurídico, en los términos de los artículos 139 y 140 de la Ley 446 de 1998.

En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.