SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-017712 DEL 14 DE MARZO DE 2019
REF: DISOLUCION POR VENCIMIENTO DEL TERMINO PREVISTO PARA SU DURACIÓN DE LA SOCIEDAD. ARTS. 219 Y 227 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Acuso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, en el cual formula consulta relativa con el siguiente contexto, así:
1. Cuáles son los requisitos y pasos a seguir a fin de que una sociedad de responsabilidad limitada, la cual a la fecha tiene vencido, por las (sic) de 5 años, su término de duración, y se encuentra en abandono, pero sobre la cual aún figuran bienes a nombre de esta, logre disolverse y liquidarse directamente por su entidad.
2. Por otra parte, muy respetuosamente solicitud (sic) su colaboración respeto de algún pronunciamiento o referente emitido por su entidad o jurisprudencial en el cual se declare nula, ineficaz, o extinta una clausula compromisoria de una sociedad de responsabilidad limitada, misma que contempla que “cualquier controversia deberá ser resuelta mediante tribunal de arbitraje”, de ahí que sus socios en cumplimiento de citada clausula convocaron el respectivo arbitraje ante cámara de comercio donde se llevó a cabo todo el procedimiento encaminado a la disolución y liquidación de la sociedad referida; pero posteriormente algunos de sus socios presentaron recurso la anulación del laudo arbitral que decreto la disolución y liquidación de la empresa ante el Tribunal Judicial de una región del país, mismo que resulto prospero dado que el tribunal decreto su anulación del laudo en mención convocando las causales 6,7,8, y 9 de la Ley 1563 de 2016.
Lo descrito en el numeral 2ª se solicita dado que algunos socios están interesados en iniciar una demanda ante la jurisdicción ordinaria para lograr la disolución y liquidación de una empresa de responsabilidad limitada, puesto que no confían en cámara de comercio, debido a la anulación del laudo arbitral ya referida. De ahí que necesito saber si su entidad conoce un caso similar y si esto es posible o se debe agotar nuevamente la cláusula compromisoria y convocar nuevamente a tribunal de arbitraje, debido a que de iniciar precitada demanda lo más probable es que los socios demandado presente excepciones previas por falta de competencia del juez.
Antes de proceder a absolver la consulta es necesario indicar, que el marco legal de las atribuciones que desarrolla esta Entidad, están dadas conforme al contexto Constitucional en virtud del numeral 24 del artículo 189, artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.
En efecto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.
Desde estas premisas jurídicas, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden general sobre el tema propuesto en la consulta, así:
I). Disolución y liquidación de las sociedades.
Una de las causales de disolución de la sociedad comercial es la prevista en el numeral 1° del artículo 218 del Código de Comercio, así:
“(…) 1o) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración;
Aunado a ello, el artículo 219 del Código de Comercio, sobre esa especifica causal de disolución, dispuso:
Art. 219. Disolución de la sociedad por los socios. Efectos. En el caso previsto en el ordinal primero del artículo anterior, la disolución de la sociedad se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales. (Subraya fuera de texto)
Luego entonces, si la sociedad comercial, se encuentra en disolución y liquidación, por haber vencido el término de duración previsto en el contrato social, al no haberse ampliada su existencia por parte del máximo órgano social, en los términos de las disposiciones citadas anteriormente, le corresponde adelantar la liquidación a la persona que figure inscrita en el registro mercantil como representante legal, quien fungirá como liquidador, por mandato de la ley sin necesidad de ninguna otra consideración a la orden imperativa de ley, conforme a lo previsto por el artículo 227 del Codigo de Comercio, así:
“Art. 227. Actuación del Representante Legal como liquidador. Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad.
Aunado a lo anterior, a la persona que figure inscrita en el registro mercantil del domicilio social como representante de la sociedad y quien debería adelantar el trámite de liquidación voluntaria, se le puede exigir las responsabilidades del caso, en los términos del artículo 28 de la Ley 1429 de 2010.
De igual forma, la apertura de un proceso de liquidación judicial procede cuando el deudor abandone sus negocios, en los términos del numeral 2 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006.
Esta Oficina, tuvo la oportunidad de señalar algunos de los derroteros a tener en cuenta cuando se presente el abandono de los negocios, para dar inicio al proceso de liquidación judicial en los términos de la disposición anotada, así:
(…)
“La noción de abandono, en el caso de la causal de liquidación judicial inmediata, debe ser entendida en el sentido de que se deje a la sociedad sin personas a cargo, sin representación, quedando los negocios, bienes y obligaciones sociales desamparados, desatendidos o descuidados, de tal suerte que no exista persona alguna que se haga cargo de la compañía como persona jurídica.”
Precisado lo anterior, también es propio indicar a manera de información general, los diferentes procedimientos legales con los que cuentan los socios o accionistas de una sociedad para tramitar el proceso de liquidación de una sociedad, con los cuales el máximo órgano social decidirá lo pertinente, según los presupuestos para cada, así:
1. Liquidación voluntaria.
2. Liquidación judicial, en los términos de los artículos 45 y 49 de la Ley 1116 de 2006.
3. Liquidación judicial en los términos del artículo 524 del Código General del Proceso1.
4. Tránsito de liquidación voluntaria a judicial – Oficios 220-144255 del 25 de septiembre de 2018, y220-035003 del 16 de abril de 2013.
ii) Clausula compromisoria.
Conforme a lo expuesto en el numeral primero de la consulta, se advierte de lo afirmado por la consultante, que el término de duración de la sociedad de responsabilidad limitada, ha fenecido o terminado, y sin que eventualmente la junta de socios hubieren adoptado ninguna decisión para ampliar dicho término, lo que produciría la disolución y liquidación de la sociedad de pleno derecho, sin que se requiera o amerite de otra formalidad especial, lo que excluiría, la decisión el máximo órgano social en ese sentido, en los términos del artículo 219 del Código de Comercio.
Por lo cual, la disolución de la sociedad se producirá, frente a los asociados como respecto de los terceros a partir de la fecha de expiración del término de su duración, de pleno derecho, por lo cual, se deberá verificar la situación fáctica real de la sociedad, a efectos de constatar los presupuestos del artículo 219 ibídem, pues ocurridos tales presupuestos, lo procedente es el trámite de liquidación voluntaria en los términos del artículo 227 ejusdem.
Por lo cual, el tribunal de arbitramento, no sería quien determinara la disolución de la sociedad, por cuanto ésta declaración, se da por mandato legal de pleno derecho, por haberse fenecido el término de su duración y sin que se requiera de otra formalidad.
Finalmente, esta Oficina no puede inmiscuirse en asunto de orden particular y concreto y por lo cual tampoco puede asesorar ni sugerir las vías procesales distintas a los que los socios han acordado para dirimir sus diferencias societarias, como tampoco este despacho tiene conocimiento del algún pronunciamiento en el que se haya declarado nulo el negocio jurídico de cláusula compromisoria, prevista en los estatutos sociales.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro cualquiera de su interés.