OFICIO 220-099167 DEL 15 DE MAYO DE 2017 Superintendencia de Sociedades

 

REF.: DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA AL FALLECIMIENTO DE SU ÚNICO SOCIO.

Me remito a su comunicación radicada bajo el número 2017 – 01 – 155853 del pasado 3 de abril, mediante la cual, en su calidad de Representante Legal de una sociedad por acciones simplificada, solicita concepto de este Despacho sobre el procedimiento que se debe seguir cuando ha fallecido el único socio de la sociedad y sus herederos no han tramitado juicio de sucesión alguno, esto en virtud de la causal de disolución prevista en el No. 3º del Artículo 218 del Código de Comercio.

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen su responsabilidad.

De conformidad con la premisa anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones de orden normativo y conceptual.

Precisa la Circular Básica Jurídica expedida por la Superintendencia de Sociedades el día 21 de marzo de 2017, Capítulo III, literal VI, indicador F, literal d, numerador V:

¨La representación de las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas según el caso:

  1. Cuando hay un albacea (aquel a quien el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones) con tenencia de bienes corresponde a él la representación.
  2. Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez o el funcionario competente para el efecto.
  3. Si no hay albacea, o habiéndolo, el anterior no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral (artículo 17 de la Ley 95 de 1890).
  1. De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la citada ley, cuando quiera que no se pueda elegir al administrador de la manera anteriormente señalada, se otorgará a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión y así, bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento, en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, este corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de
  2. Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia ni la facultad de elegir, por mayoría de votos, la persona que represente las acciones de la sucesión.
  3. En el evento que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente (bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada), para lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la represente.¨.

Así mismo, en diferentes oportunidades la entidad se ha pronunciado sobre el tema, entre otros mediante oficio 220-050709 del 19 de octubre de 2007 en el cual expresó:

“… cuando la sucesión se encuentra en trámite, corresponde al albacea con tenencia de bienes, representar las cuotas pertenecientes a la sucesión ilíquida, sin son varios los albaceas éstos designarán un solo representante. Si no hay albacea, los sucesores reconocidos en juicio elegirán a una persona para que represente las cuotas pertenecientes a la sucesión ilíquida.(…)

Acorde con lo expresado, esta Superintendencia en oficio AN-10375 del 22 de mayo de 1989, página 372 y siguientes del libro de doctrinas y conceptos

…publicado el año de 1995, advirtió lo siguiente: “…cuando sobre una sola alícuota del capital social recaiga la titularidad de varias personas, lo que se conforma alrededor de dicha parte alícuota es una comunidad, institución regulada por el capítulo lll, título 33 , Libro 4° del Código Civil y, por lo tanto, a juicio de esta Despacho el nombramiento del representante de la referida parte alícuota debe hacerse de la misma manera señalada para el nombramiento del administrador de la comunidad, más aún si se considera que el aludido representante adquiere prácticamente el carácter de administrador de la comunidad que surge sobre la acción o cuota que pertenece en proindiviso, dadas las funciones que precisamente va a cumplir el representante”

Con base en lo anterior, el aludido vacío puede colmarse adoptando para el caso en comento el sistema que ofrece el artículo 17 de la Ley 95 de 1890, donde se señala la forma y quórum necesarios para elegir el administrador de una comunidad, para lo cual esta última deberá reunirse en junta general y decidir sobre el particular por mayoría absoluta de votos.

Así mismo la citada ley en su artículo 18, prevé la forma de proceder para el caso en que no se pudiese elegir al administrador de la anterior manera otorgando a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión, y así bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de comuneros que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, éste corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 378 citado”1.

Se puede observar entonces, que aun cuando sea el socio único el fallecido, se trata de un derecho que se transmite a los sucesores por causa de muerte, por lo cual siendo la SAS, una figura reciente en el derecho mercantil, que permite en su existencia con un accionista único, procede en ese evento acudir a las reglas contenidas en la citada Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia y el Código Civil, para establecer, quién debe ejercer la representación, en la medida que sea reconocido como sucesor.

Por lo anterior, frente a la inquietud sobre la aplicación de la causal de disolución contemplada en el numeral 3 del artículo 218 del Código de Comercio, es de reiterar que el derecho sobre las acciones propiedad del accionista único fallecido, no fenecen2 por la sola causa de su muerte, debido a que sus derechos se transmiten a las personas que le sobreviven de acuerdo con los órdenes determinados por la legislación nacional. Igualmente, es de recordar que la Ley 1258 de 2008, por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada, establece en el artículo 34 de manera especial, las causales por las cuales se disolverán éste tipo de sociedades.

Ahora bien, frente a la situación descrita hay que tener en cuenta que La no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento de la calidad de heredero, efectivamente impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las partes alícuotas del capital que hagan parte de la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia”3.

Adicionalmente, es si se considera que la causal de disolución, está fundada en la imposibilidad de desarrollar la empresa social (causal No. 2 del artículo 218 del Código de Comercio), resultará aplicable el Artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, o el artículo 221 del Código antes citado, a fin que se declare la causal de disolución, de forma que una vez declarada ésta, se proceda a la inmediata liquidación, en los términos y bajo las condiciones previstas en los artículos 219, y siguientes del mismo código.

A ese propósito el profesor Francisco Reyes Villamizar, gestor de la Ley 1258 de 2008 en su obra SAS La Sociedad por Acciones Simplificada, explica: Las reglas sobre la operatividad de las causales de disolución se rigen por las normas tradicionales contenidas en el Código de Comercio. Así, en el caso de vencimiento del término de duración se sigue el mismo régimen del artículo 219 ibíd., vale decir que la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración de dicho plazo, sin necesidad de formalidades especiales. En los demás casos, la disolución ocurrirá a partir de la fecha de registro del documento privado o de la ejecutoria del acto que contenga la decisión de autoridad competente4.

Para finalizar, viene al caso señalar las consideraciones que esta Superintendencia ha puesto de presente en torno a las facultades del Representante Legal, ante la existencia de una causal de disolución:

¨v) Las facultades de los representantes legales a partir de la existencia de la causal de disolución respectiva, se centran:

  1. Convocar a los asociados, para que con la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, declaren disuelta a la sociedad por ocurrencia de la causal correspondiente (artículo 24 de la Ley 1429 de 2010).
  2. Inscribir el acta respectiva en el registro
  1. Cumplir con las demás funciones señalas en la ley o en los estatutos, sin perjuicio de los deberes que el impone el artículo 23 de la Ley 222 de ¨.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes observar que en la Página WEB de la entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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