OFICIO 220-058750 DEL 30 DE MAYO DE 2019

REF: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD POR IMPOSIBILIDAD DE EJERCER SU OBJETO SOCIAL.

Me remito a su comunicación radicada en esta entidad bajo el número de la referencia, mediante la cual se solicita concepto sobre los siguientes aspectos:

1. En caso de que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada niegue la renovación de la licencia de funcionamiento de alguna de las empresas sometidas a su vigilancia por razones netamente formales, y estos requisitos formales sean subsanados por la mencionada empresa, haciéndose viable el desarrollo de su objeto social, ¿considera la Superintendencia de Sociedades que debería darse trámite a la disolución y posterior liquidación de la sociedad de vigilancia y seguridad aun cuando se haya presentado el decaimiento del acto administrativo que negó la renovación de su licencia de funcionamiento al haber desaparecido los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento a esta decisión?.

2. ¿Puede la Superintendencia de Sociedades declarar de oficio la disolución de una sociedad que no se encuentra sometida a su vigilancia?

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Al respecto se recuerda, que el numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio, es aplicable en las circunstancias cuando es materialmente imposible para la sociedad seguir ejerciendo su objeto social, lo cual conlleva inexorablemente que no se pueda desarrollar la empresa social.

Es de observar que la causal de disolución en comento no opera cuando la imposibilidad solamente recae sobre el negocio principal de la compañía, por lo cual en aquellas empresas cuyo objeto social es múltiple, la sociedad solo quedaría exenta de desarrollar dicho objeto, pero podría explotar dentro de su

negocio las demás actividades que no estén afectadas por la extinción de la cosa con la cual se explota el objeto social.

El Dr. Reyes Villamizar en su doctrina, ha señalado que la causal solo se configura cuando ocurre un hecho físico o jurídico que impide en forma definitiva que la sociedad continúe explotando sus actividades para las cuales se constituyó1.

1 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario. Tomo II. 3a Edición. EDITORIAL TEMIS S.A., 2017. 421 p. ISBN 978-958-35-1145-5.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 3o del Decreto – Ley 356 de 1994, establece que los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo 2o del mismo Decreto, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana y que la Superintendencia mencionada, con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida; esto en concordancia con lo determinado en el parágrafo 1o del artículo 8o del Decreto – Ley mencionado, que estipula que las sociedades que se constituyan para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en los términos de este artículo, tendrán como único objeto social la prestación de estos servicios salvo el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría o investigación en seguridad. Entonces sería de advertir que la suspensión o cancelación de la licencia correspondiente afectaría gravemente la ejecución de la actividad por la cual se constituyó la empresa y podría conllevar a encontrarse incursa en la causal de disolución en comento, es decir, la imposibilidad de desarrollar la empresa social. En caso contrario, si se puede seguir desempeñando la labor para la cual fue constituida la empresa, no se constituirá la causal de disolución invocada.

Por otro lado, al respecto de su segunda inquietud, se reiteran los conceptos emitidos por esta entidad sobre las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en materia de resolver las discrepancias sobre las causales de disolución de las sociedades, dado que en ese caso no se trata de un trámite administrativo, y por el contrario se deben resolver con intervención del Juez, así:

̈ (…) Debe reiterarse que, en aquellos casos en los que no exista un procedimiento especial para el ejercicio de facultades jurisdiccionales a cargo de esta Superintendencia, será preciso seguir la citada regla del parágrafo 3o del artículo 24 del CGP. En vista de que esta regla alude a las ‘vías procesales previstas en la ley para los jueces’, es pertinente analizar cuáles son los procedimientos establecidos para el ejercicio, por parte de la justicia ordinaria, de las competencias a cargo de la Superintendencia de Sociedades.”

Aunado a ello, y con ocasión de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el trámite procesal previsto para tales eventos es el señalado en el artículo 368 de la citada legislación procesal, como así lo ha señalado esta Superintendencia en la Guía del Litigio, publicada en su página web1, así: es decir verbal.

“(…) A. Descripción general. Esta acción faculta a la Superintendencia de Sociedades para dirimir las diferencias que se presenten respecto del acaecimiento de causales de disolución de una compañía, de conformidad con lo previsto en los artículos 138 a 140 de la Ley 446 de 1998. Así, quien presenta este tipo de demandas, debe ocuparse de describir y acreditar las circunstancias que dan lugar a la configuración de las causales de disolución previstas de forma general en el artículo 218 del Código de Comercio o, respecto de las SAS, en el artículo 34 de la Ley 1258 de 2008. De verificarse lo anterior, el Despacho podrá dirimir la controversia para concluir que se ha configurado la respectiva causal.(…) C. Trámite procesal Por virtud de lo previsto en el artículo 368 del Código General del Proceso, esta acción debe surtirse por la vía del proceso verbal.”2.

2 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220- 046093 (15 de mayo de 2019). Asunto: Procedimiento establecido para el trámite para dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de las causales de disolución de sociedades e interdicción del socio gestor y sus efectos. Tomado el: 27 de mayo de 2019. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 046093_DE_2019.pdf

Razón por la cual, de oficio, esta Superintendencia no se podría pronunciar con el fin de declarar la causal de disolución en comento, por ser una actividad que se encuentra por fuera de sus facultades administrativas, y en todo caso, se debe tener en cuenta que la Entidad competente para autorizar liquidaciones respecto de entidades supervisadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, es esa misma mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto 356 de 1994.

De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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