SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-176959 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2019

REF: DISOLUCIÓN DE SAS – MUERTE ACCIONISTA ÚNICO

Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a las consecuencias del fallecimiento del accionista único en SAS, frente a la continuidad de la compañía.
La consulta se formula en los siguientes términos:
“(…) solicito respetuosamente absolver la siguiente consulta acerca de la disolución de una sociedad por acciones simplificada con un socio único cuando este falleció.
Encuentro en el Código de Comercio Capítulo IX acerca de las causales de disolución Art. 218 numeral 2 y3, en el 3 que la reducción del número de asociados a menos del requerido en la Ley para su formación o funcionamiento
(…), considero que la sociedad SAS ha quedado disuelta, sin embargo, desconozco el procedimiento para decretar la disolución, si esta es competencia de su despacho, o es o puede ser competencia del juez de un proceso de sucesión para su liquidación dentro del proceso?”
Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar  consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.
Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general.

Verificado el objeto de la consulta resulta suficiente mencionar que el fallecimiento del accionista único en SAS no constituye en sí misma una causal de disolución de la compañía, como así se ha pronunciado  esta Superintendencia en los siguientes términos:
“Por lo anterior, frente a la inquietud sobre la aplicación de la causal de disolución contemplada en el numeral 3 del artículo 218 del Código de Comercio, es de reiterar que el derecho sobre las acciones  propiedad del accionista único fallecido, no fenecen por la sola causa de su muerte, debido a que sus  derechos se transmiten a las personas que le sobreviven de acuerdo con los órdenes determinados por la legislación nacional. Igualmente, es de recordar que la Ley 1258 de 2008, por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada, establece en el artículo 34 de manera especial, las causales por las  cuales se disolverán éste tipo de sociedades.”
Es así como la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia, resume la forma como han de ser  representadas las acciones del accionista único fallecido, en los siguientes términos:
“V. La representación de las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas según el caso:
1. Cuando hay un albacea (aquel a quien el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones) con tenencia de bienes corresponde a él la representación.
2. Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez o el funcionario competente para el efecto.
3. Si no hay albacea, o habiéndolo, el anterior no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral (artículo 17 de la Ley 95 de 1890).
4. De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la citada ley, cuando quiera que no se pueda elegir al administrador de la manera anteriormente señalada, se otorgará a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la  fecha, hora y lugar de la reunión y así, bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento, en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, este corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Comercio.

5. Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia ni la facultad de elegir, por mayoría de votos, la persona que represente las acciones de la sucesión.
6. En el evento que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente (bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada), para lo cual será necesario  promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la represente.”
Se sigue de lo dicho que corresponderá a quienes tengan la facultad para representar las acciones del accionista único fallecido en SAS, determinar en asamblea de accionistas sobre la continuidad de la  compañía o sobre su disolución y liquidación.
En las condiciones anotadas, se atienden puntualmente cada una de las cuestiones formuladas en el  mismo orden en que fueron planteadas:
1. El fallecimiento del accionista único en SAS no configura la causal de disolución prevista en el Artículo 218, numeral 3° del Código de Comercio, consistente en la “(…) reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley”, puesto que las causales de disolución del Artículo 218 del Código de Comercio no rigen para la SAS. Esto es así porque la Ley 1258 de 2008 prevé en su artículo 34 causales especiales de disolución en SAS.
A su turno, el citado artículo 34, no establece como causal de disolución en SAS el fallecimiento del accionista único, aun cuando así podrían disponerlo los estatutos.
El fallecimiento del accionista único no afecta la continuidad de la compañía puesto que tal evento transfiere los derechos de las acciones a las personas que le sobreviven de acuerdo con los órdenes sucesorales establecidos en la ley.
En tal caso corresponderá a quienes tengan la facultad de representar las acciones del accionista único fallecido en la SAS disponer sobre la continuidad de la compañía o sobre su disolución y liquidación.
El artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, establece como causal de disolución de la SAS la imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social, sin embargo, el fallecimiento del accionista único, por sí mismo, es insuficiente para configurar esta causal.
Corresponderá a quienes tengan la facultad de representar las acciones del accionista único, determinar si la compañía se encuentra incursa en imposibilidad de desarrollar su objeto social y de encontrarlo  procedente disponer la disolución y liquidación de la compañía.

2. En el proceso de sucesión notarial o judicial se puede designar por mayoría de votos a quien deba representar las acciones del accionista único fallecido.
El Juez del proceso de sucesión carece de competencia para ordenar la disolución y liquidación de la SAS con accionista único fallecido.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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