SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-157646 DEL 15 DE JULIO DE 2022
ASUNTO: “DEUDOR INTERDICTO” EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN.
Acuso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, por medio del cual formula una consulta en torno a la situación del deudor “declarado interdicto”
en el curso de un proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006.
La consulta fue planteada en los siguientes términos:
“¿QUE PASARÍA SI DURANTE EL TRAMITE DE REORGANIZACIÓN DE LA LEY 1116 DE 2006, LA PERSONA NATURAL COMERCIANTE, EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO EL SUJETO ES DECLARADA INTERDICTA (SIC) Y YA SE ENCUENTRA EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN DE OBJECIONES, EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN DEBE SER SUSPENDIDO O EL TUTOR COMO LO MENCIONA EL CÓDIGO CIVIL DEBE REPRESENTARLO EN EL TRANSCURSO DE LO QUE QUEDA DEL PROCESO, O SE DEBE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRASCURSO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN.(SIC)”
Se procede a absolver la consulta formulada en los términos de los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la advertencia de que las opiniones que se presentan no están dirigidas a resolver situaciones particulares o a determinar las consecuencias de las mismas. En este sentido los pronunciamientos que se expresan tienen alcance general y abstracto, razón por la cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a ésta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar, ni en los asuntos de competencia del Juez Civil del Circuito.
Con el alcance indicado, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden legal:
Revisado el objeto de la pregunta formulada se advierte con toda claridad que se concentra en las consecuencias y efectos que trae para el proceso de reorganización, en los términos de la Ley 1116 de 2006, el hecho de que el deudor persona natural comerciante sea “declarado interdicto”, antes de la celebración y confirmación judicial del acuerdo de reorganización.
Para atender la pregunta formulada basta mencionar que la interdicción, como categoría jurídica que prohibía a la persona natural discapacitada, el desarrollo de su capacidad de ejercicio, por sí misma, fue erradicada del ordenamiento jurídico a partir de la promulgación de la Ley 1996 de 2019, por medio de la cual “Se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.”
En efecto, el artículo 53 de la citada ley establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 53. PROHIBICIÓN DE INTERDICCIÓN. Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley.” (Se subraya).
Así mismo, debe señalarse que, a partir de la vigencia de dicha ley, se presume la capacidad de ejercicio plena de las personas con discapacidad mayores de edad, tal como lo señala el artículo 6° ibídem, cuyo texto es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.
En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.
La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.
(…)” (Se subraya).
En tales condiciones, actualmente resulta descartada cualquier posibilidad de que, en un proceso de reorganización de persona natural comerciante, en los términos de la Ley 1116 de 2006, pueda sobrevenir la declaración de interdicción del deudor, independientemente de la etapa en la cual se encuentre el proceso concursal.
Con base en los elementos de juicio precedentes, se orienta la respuesta a la pregunta formulada.
“¿QUE PASARÍA SI DURANTE EL TRAMITE DE REORGANIZACIÓN DE LA LEY 1116 DE 2006, LA PERSONA NATURAL COMERCIANTE, EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO EL SUJETO ES DECLARADA INTERDICTA Y YA SE ENCUENTRA EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN DE OBJECIONES, EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN DEBE SER SUSPENDIDO O EL TUTOR COMO LO MENCIONA EL CÓDIGO CIVIL DEBE REPRESENTARLO EN EL TRANSCURSO DE LO QUE QUEDA DEL PROCESO, O SE DEBE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRASCURSO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN?”
De conformidad con las previsiones del artículo 53 de la Ley 1996 de 2019, el proceso de interdicción desapareció del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, por sustracción de materia, no es posible que, en el curso de un proceso de reorganización de persona natural comerciante en los términos de la Ley 1116 de 2006, el deudor sea declarado interdicto.
De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro, entre otros.