OFICIO 220-037134 DEL 30 DE ABRIL DE 2019

REF: DEUDAS DEL SOCIO FALLECIDO

Se recibió por conducto de la Superintendencia de Industria y Comercio, la comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual, previa la exposición de algunos hechos que se concretan en expresar que con fecha 6 de febrero de 2009, se creó la empresa denominada SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GRUPO ANDINO DE COLOMBIA LIMITADA SIGLA C.I GRUPO ANDINO DE COLOMBIA LTDA; que la empresa dejó de funcionar debido al fallecimiento del señor HENRY IVAN ROBLES LEÓN, el día 31 de julio de 2009, en la ciudad de Cúcuta; que en razón a este impase quedaron deudas a favor del Estado Colombiano y que las mismas no han sido canceladas a la fecha de hoy. Afirma que esta problemática unida a la dificultad de localizar a los herederos del señor HENRY IVAN ROBLES LEON, con el fin de que asuman las obligaciones contraídas por el causante, a quien realiza la petición, le ha sido imposible cumplir con la obligación adquirida a favor del estado Colombiano.

Por lo anterior, formula las siguientes peticiones:

  1. Se sirva manifestar cuál es el trámite que procede cuando un socio fallece y deja deudas a favor del Estado Colombiano.
  2. Que teniendo en cuenta la imposibilidad de ubicar o localizar a los herederos del señor HENRY IVAN ROBLES LEÓN y que además nadie está obligado a lo imposible, es viable solicitar la prescripción o anulación de las deudas contraídas por el causante con el estado colombiano.
  3. También hay necesidad de cerrar el registro ante la cámara de comercio para lo cual se requiere tener junta de socios y no se ha podido ubicar a los herederos, igual trámite se debe hacer ante la DIAN con el fin de cerrar o cancelar en su totalidad dicha comercializadora.

De forma preliminar es necesario advertir que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos expresan una opinión general puesto

que sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, lo que explica, a su vez, que estas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Previa la precisión que antecede y para resolver las inquietudes planteadas, lo primero a tener en cuenta es que el contrato de sociedad, de acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio: “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. (resaltado fuera del texto).

En consecuencia, las obligaciones del socio fallecido, no pueden trasladarse a la sociedad, son pasivos que deben relacionarse en el proceso de sucesión respectivo, que corresponde iniciar ante notario público o ante un juez de la República, por los interesados, los que de acuerdo con el artículo 1312 del Código civil, son: “el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito”, (Resaltado fuera del texto), de tal suerte que en su calidad de socia estaría legitimada para solicitar ante un juez la apertura del proceso de sucesión (artículo 488 del Código General del Proceso).

Iniciado el trámite de sucesión, a la luz del artículo 378 del Código de Comercio, llevará la representación de las cuotas del socio fallecido, entre otros, la persona que elijan por mayoría, los sucesores reconocidos en el juicio. Culminado este trámite con la adjudicación de la herencia, necesariamente la titularidad de las cuotas del socio fallecido, pasarán a sus adjudicatarios, quienes conformarán el máximo órgano social, con el fin de adoptar las decisiones sociales, entre las que se cuenta la de designar el liquidador para que lleve a cabo la liquidación del patrimonio social. Lo expresado, si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Ley 1727 de 2014, a la fecha, se encuentra disuelta, por cumplir el presupuesto contenido en el artículo 31 que para el efecto expresa lo siguiente: “Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación (…)”

Lo anterior, sin perder de vista el precepto contenido en el artículo 227 del Código de Comercio, que al respecto dispone: “mientras no se haga y registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de las sociedad”

Así pues, frente al hecho de la imposibilidad de localizar a los herederos del socio fallecido, en su calidad de socia y representante legal de la compañía, es su deber iniciar el trámite sucesoral respectivo, dentro del cual, además de los herederos deben comparecer los acreedores del causante, en este caso la DIAN y será este litigio, el escenario natural para proponer una posible prescripción de las obligaciones, tema que corresponderá resolver al juez del proceso.

En cuanto a las gestiones para iniciar el trámite Liquidatorio, no puede perder de vista que el artículo 524 del Código General del Proceso permite demandar la disolución de la sociedad invocando cualquiera de las causales previstas en la ley o en el contrato; por su parte, el artículo 530 ibídem, contempla el procedimiento de la liquidación privada de sociedades, de acuerdo con el trámite de un proceso verbal, ante la jurisdicción ordinaria.

Cumplido el proceso Liquidatorio, y aprobada la cuenta final de liquidación, deberá proceder a cancelar el registro mercantil, en la Cámara de Comercio, de la jurisdicción del domicilio social.

En los anteriores términos se han atendido sus consultas, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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