OFICIO 220- 033266 DEL 17 DE FEBRERO DE 2020

ASUNTO: DESIGNACIÓN Y FIJACIÓN DE HONORARIOS DEL LIQUIDADOR DENTRO DE UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN ADICIONAL ART. 27 LEY 1429 DE 2010.

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa a los criterios para la designación de liquidador y la fijación de sus honorarios dentro del proceso de adjudicación adicional previsto por el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010.

Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolverla inquietud en el siguiente contexto:

1. «(…) ¿Cuándo se dice “se fije su remuneración con base en el monto de los activos del ente societario, como en el caso de la adjudicación adicional”, la Superintendencia se está refiriendo a la adjudicación adicional del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010?

No. El usuario parte de una premisa equivocada, el Oficio 220-144255 del 25 de septiembre de 2018, se refiere íntegramente al procedimiento previsto por el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 (Determinación de la causal de disolución de una sociedad), y no al de adjudicación adicional. Recordemos lo previsto en el artículo 24 inc. 3 de la Ley 1429 de 2010:

“ARTÍCULO 24. DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD. Cuando la disolución requiera de declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil.

Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria.

La referida designación se hará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” (Negrilla fuera del texto).

El oficio se refiere a la facultad de designar liquidador tanto en el caso de la determinación de una causal de liquidación como ocurre en el artículo 24 antes citado como también en la facultad establecida en el artículo 27 de la misma ley que reza:

“ARTÍCULO 27. ADJUDICACIÓN ADICIONAL. Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas:

1. La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente. (…) (Negrilla fuera del texto).

En conclusión, las dos normas citadas establecen la facultad de designación del liquidador por parte de la Superintendencia de Sociedades. Ninguna de ellas hace mención a la designación de los honorarios del liquidador, lo cual no impide que la entidad lo haga como se verá más adelante.

2. “(…). Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿con base en qué la Superintendencia afirma que la remuneración de un liquidador nombrado para la adjudicación adicional de activos de que trata el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, se fija teniendo en cuenta los montos de los activos de la sociedad?

Como la respuesta a la inquietud anterior no fue afirmativa, es necesario precisar que los honorarios del liquidador dentro del proceso de adjudicación adicional, deben ser tasados por parte de la Dependencia de esta Entidad encargada de su designación con base en el análisis y criterios que ella defina, a tono con lo que se mencionará y precisará en acápite cuarto de este concepto.

3. “(…) En el evento en que la Superintendencia conteste que en efecto el artículo 2.2.2.11.7.4. del Decreto 2130 de 2015 sea aplicable al caso de la adjudicación adicional del artículo 27 de la ley 1429 de 2010, solicito respetuosamente que vuelva a estudiar el punto y reconsidere su posición a efectos del cambio de la misma, para señalar que no existe norma aplicable para la determinación de los honorarios del liquidador que adelante una adjudicación adicional.

En un proceso de adjudicación adicional, en los términos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, es claro que la sociedad se encuentra extinguida, por lo tanto, los órganos sociales, no cuentan con la facultad de seguir operando, como consecuencia de haber finiquitado el procedimiento de liquidación voluntaria en los términos de ley.

Es así que, el máximo órgano social no tiene competencia para ser convocado con el objeto de designar un liquidador y fijarle honorarios, ni tampoco tal facultad le fue otorgada expresamente por la ley a los acreedores insolutos relacionados en el inventario del patrimonio social. Por lo que esta facultad está en cabeza de la Superintendencia de Sociedades. Recordemos que el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010 establece que: “(…) 5. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de los adjudicatarios.” (Negrilla y subraya fuera de texto)

Por lo cual, se insiste en que los honorarios del liquidador dentro del proceso de adjudicación adicional, deben ser tasados por parte de la Dependencia de esta Entidad encargada de su designación, conforme a los criterios: valor de los activos; complejidad del proceso de adjudicación adicional; aspectos que deben ser definido por la Dependencia correspondiente ya que esta Oficina Asesora Jurídica a través de la modalidad de la consulta no es competente para tales efectos, más aun teniendo en cuenta que en la actualidad cursa petición particular en ese sentido. (Radicación No. 220-01-014058).

4. “(…) ¿Con base en qué norma legal la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, puede en el mismo acto administrativo en el que designa al liquidador para una adjudicación adicional, fijar los honorarios de dicho funcionario?

El procedimiento de adjudicación adicional surge cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria aparecen nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados.

En este punto la sociedad que ha quedado disuelta y en estado de liquidación, tramitado y terminado su proceso de liquidación voluntaria e inscrita en cámara de comercio la rendición de cuentas finales, desaparece de la vida jurídica. En consecuencia, el máximo órgano ya no puede ni tiene competencia para ser convocado ni reunirse para la designación del liquidador y fijarle los honorarios dentro de un proceso de liquidación adicional en los términos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, ni tampoco tal facultad le fue otorgada expresamente por la ley a los acreedores insolutos relacionados en el inventario del patrimonio social. (Artículo 27 ley 1429 de 2010).

La legitimidad para solicitar la designación del liquidador ante la Superintendencia de Sociedades, en los términos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, la tiene cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se expresará la relación de los nuevos bienes y se acompañará las pruebas a que hubiere lugar.

De tal manera que será la Superintendencia de Sociedades, la que asuma no solo

la competencia de designar al liquidador en el proceso de liquidación adicional,

1
sino que además deberá fijarle sus honorarios , pues no puede quedar el

liquidador a la suerte del máximo órgano social cuando una sociedad ya no existe.

La designación del liquidador estará en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, a través de las facultades administrativas y no jurisdiccionales, la cual se hará de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades, en los términos del Artículo 2.2.2.11.2.4. del decreto 2130 de 20152.

1 Tal y como quedó precisado en el Oficio 220-197402 del 30 de agosto de 2017, “(…) En el mismo acto administrativo se fijarán los honorarios del liquidador los cuales estarán a cargo de los adjudicatarios, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 27 ejusdem.”.
2“(…) Artículo 2.2.2.11.2.4. Destinatarios adicionales del listado de auxiliares de la justicia. La lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades será utilizada también por las siguientes autoridades y personas:

1. La Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 24, 27, 43 y parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.

En la fijación de los honorarios del liquidador la Superintendencia de Sociedades deberá proceder en desarrollo de las facultades administrativas, y no jurisdiccionales, en torno a las remisiones que para tal efecto haga el CPACA, si es del caso.

En todo caso será la Dependencia quien designó al liquidador la que determinará los criterios para fijar los honorarios en razón de ciertas circunstancias tales como: monto de los activos, complejidad de la tarea, entre otros, de una manera debidamente razonada, los que serán de cuenta de los adjudicatarios como gastos de administración, en los términos del numeral 5° del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

Abrir chat
Hola
¿En qué podemos ayudarte?
Pago en línea