OFICIO 220-015902 DEL 05 DE MARZO DE 2019 SUPERSOCIEDADES
REF: LA DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR EN LOS TERMINOS DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 1727 DE 2014, RECAE EN EL REPRESENTANTE LEGAL. ART. 227 DEL CODIGO DE COMERCIO.
Acuso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, en el cual formula consulta en los siguientes términos:
“1.1. Solicito se me indique a qué dependencia de la Superintendencia de Sociedades le corresponde la función de designar un liquidador para una sociedad que ha sido incursa en casual de disolución y liquidación no como consecuencia de una liquidación judicial de la Ley 1116 del 2006, sino por no haber cumplido con la obligación de renovar la matrícula mercantil en los últimos cinco (5) años, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014?”
“1.2. En el evento en que la Superintendencia de Sociedades no sea la autoridad competente para designar un liquidador conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, solicito se me informe cuál es la autoridad competente para designar un liquidador en el caso mencionado.”
“1.3. En adición a lo anterior, solicito se me indique si un apoderado de la sociedad extranjera quien es accionista de la sociedad colombiana que se encuentra en disolución como consecuencia de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, es considerado como «persona que demuestre interés legítimo» para solicitar a la Superintendencia de Sociedades que designe un liquidador.”
“1.4. Finalmente, solicito se me indique cuál es el procedimiento y qué documentos se deben aportar a la Superintendencia de Sociedades para que designe un liquidador tal como lo manda el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014.”
Antes de proceder a absolver la consulta es necesario indicar, que el marco legal de las atribuciones que desarrolla esta Entidad, están dadas conforme al contexto Constitucional en virtud del numeral 24 del artículo 189, artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.
En efecto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así
como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.
Desde estas premisas jurídicas, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden general sobre el tema propuesto en la consulta, así:
i). Designación del liquidador.
El artículo 227 del Código de Comercio, prescribe lo siguiente:
“Actuación del Representante Legal como liquidador. Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad.” (Negrilla fuera de texto).
Como se denota del precepto legal imperativo, quien debe actuar como liquidador no es otro que la persona que venía actuando como representante legal de la sociedad, responsabilidad a la que no puede sustraerse.
Tal designación se hace por ministerio de la ley, para lo cual, la persona así designada cuenta con todas las facultades para cumplir con ese cometido en los términos de ley, de suerte que los acreedores pueden exigir el cumplimiento de tales las responsabilidades en los términos del artículo 28 de la Ley 1429 de 2010.1
Así mismo, la persona que actúa como liquidador en los términos del artículo 227 del Código del Comercio, por razón de los efectos previstos por el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, actúa “Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores”.
Para que acontezca una nueva designación del liquidador, se requiere previamente que el representante legal que actúa como liquidador, o el revisor fiscal si lo hubiere, o la junta de socios o asambleas en una reunión universal, convoque al máximo órgano social con tales propósitos, para que luego de hecha la designación se registre la designación correspondiente ante el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, de conformidad con lo previsto por los artículo 181 y 227 del Código de Comercio.
Así mismo, el representante legal que funge como liquidador, puede presentar su renuncia por fuerza mayor a consideración del máximo órgano social, para lo cual deberá convocarlo, a efectos de que haga la designación que corresponda y se proceda con la inscripción en la misma forma antes menciona.
Surge igualmente, la posibilidad de que el liquidador designado en los términos del artículo 227 del Código de Comercio, no pueda adelantar el trámite de liquidación voluntaria por falta absoluta, ante lo cual, esta Superintendencia, deberá verificar si la junta de socios o asamblea general de accionistas ha hecho la referida designación o no, en este último caso procederá la designación del liquidador por parte de esta entidad a petición de cualquier personas que demuestre interés legítimo en los términos del artículo 31 de la Ley 17272, a través del Grupo de Trámites Societarios de esta Entidad, o ante la autoridad competente.
Así mismo, el ordenamiento legal permite que cualquier personas que demuestre interés legítimo, podrá acudir a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria para la designación de los administradores previsto por el numeral 3° de artículo 577 del Código General del Proceso.
Sin perjuicio, del cumplimiento del procedimiento descrito por los artículos 227 del Código del Comercio y 31 de la Ley 1727 de 2015, si han pasado más de cinco (5) años contados desde la declaratoria de disolución y estado de liquidación, en los supuestos de bloqueo del máximo órgano social, cuando quiera que no hubiere representante legal inscrito que pudiere adelantar el trámite de la liquidación voluntaria, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades, para que se designe el liquidador en ejercicio de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24, numeral 5°, literal b), del Código General del Proceso según el cual: “(…) Las autoridades administrativas a las que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria referidas a: (…) b) la resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.”
Así mismo, es necesario indicar que conforme al artículo 31 de la Ley 1727 de 2014: “Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto”, lo que no descarta también la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para lo de su competencia, o ante cualquier autoridad que le corresponda asumir dicha competencia, por cuanto la atribución dada a esta Superintendencia no es a prevención.
ii) Apoderado sociedad extranjera.
Las personas que demuestre interés legítimo, en los términos de artículo 31 de la Ley 1727 de 2015, pueden con o sin la asistencia de un apoderado presentar la solicitud de designación del liquidador.
Para el caso, de la representación de las personas jurídicas extranjeras a través de sus sucursales, sus mandatarios o apoderados, cuentan con todas las facultades para hacerlo de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 472 del Código de Comercio4 en concordancia por lo establecido en el artículo 477 ejusdem5, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 227 ibídem.
iii) Documentos soportes que podrían presentarse.
Respecto a los anexos mínimos que se deben soportar para tramitar la solicitud ante esta entidad para el nombramiento del liquidador le informo que en la solicitud, los interesados deberán acreditar:
-Certificación expedida por la Cámara de Comercio, correspondiente, en la cual se haga constar que las sociedades comerciales, se encuentran disueltas y en estado de liquidación, por no haber cumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil.
-La calidad de socios o accionistas o acreedor externos de la sociedad, se acreditará con los documentos soportes que demuestren el vínculo existente con la sociedad, que le permita tener legitimidad para presentar la petición en los términos de ley.
-En cuanto la falta absoluta del liquidador por causa de muerte, con el acta de defunción, como de todos aquellos documentos que permitan dar claridad en cuanto a la no designación del liquidador por parte del máximo órgano social, en el entendido que se ha agotado la designación que se hace por ministerio de la ley en los términos el artículo 227 del Código de Comercio.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro cualquiera de su interés.