OFICIO 220-067611 DEL 20 DE JUNIO DE 2019

REF: DESIGNACIÓN DE PERITOS AVALUADORES EN EL MECANISMO DE PAGO DIRECTO DE GARANTIAS MOBILIARIAS

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta en el contexto de régimen de garantías mobiliarias, inquietudes que se resolverán en el orden propuesto.

De otro lado, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Bajo esa premisa jurídica esta Oficina se permite resolver lo siguiente:

i) “(…) Cuando el pago directo se adelanta en la jurisdicción ordinaria, ¿quién designa el perito para realizar el avalúo?

En primer lugar, debe indicarse que las autoridades jurisdiccionales competentes para los efectos del régimen de garantías mobiliarias, son: (i) La Superintendencia de Sociedades en el evento en que el garante sea una sociedad sometida a su “Vigilancia” y (ii) el Juez Civil del Circuito, del domicilio del deudor.

Ahora bien, el régimen de garantías mobiliarias, frente al incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, permite que se pueda ejecutar la garantía a través de los procedimientos acordados a saber: 1) pago directo; 2) Adjudicación o realización especial de la garantía real; 3) Ejecución especial de la garantía según el marco regulatorio prescrito para cada caso, en los términos de los artículos 58, 60, 61 y 62 de la Ley 1676 de 2013, y finalmente la posibilidad de la 4) Ejecución judicial de la garantía en los termino generales por el proceso ejecutivo regulado en los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso.

En efecto, en el procedimiento de ejecución de la garantía mobiliaria denominado “pago directo”, el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, dispuso lo siguiente para la designación de los peritos evaluadores, así:

“(…) Artículo 60. Pago directo. El acreedor podrá satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en garantía por el valor del avalúo que se realizará de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3o del presente artículo, cuando así se haya pactado por mutuo acuerdo o cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garantía.

Parágrafo 2°. Si no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado.

Parágrafo 3°. En el evento de la apropiación del bien, este se recibirá por el valor del avalúo realizado por un perito escogido por sorteo, de la lista que para tal fin disponga la Superintendencia de Sociedades, el cual será obligatorio para garante y acreedor, y se realizará al momento de entrega o apropiación del bien por el acreedor.” (Subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 2.2.2.4.2.75. Decreto 1835 de 20151, en relación con la designación de peritos, dentro del procedimiento del “Pago Directo,” prescribió varias alternativas dependiendo de la autoridad competente que conozca de dicho trámite, así:

1“(…) Artículo 1. Modifíquese el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015.

“(…) Artículo 2.2.2.4.2.75. Solicitud de selección y designación del perito avalador. Procederá la selección y designación del perito avaluador en los siguientes eventos:

1. Cuando se inicie la ejecución a través del mecanismo de pago directo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el interesado deberá solicitar a la Superintendencia de Sociedades la selección del perito avaluador, en caso en que las partes no lo hubiesen pactado, o, habiendo acordado más de un perito avaluador, decidan contractualmente acudir al mecanismo de sorteo.

2. Cuando se inicie la ejecución especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 20132, la Cámara de Comercio o el notario designará el perito avaluador de conformidad con lo pactado

por las partes en el contrato, en sus modificaciones o acuerdos posteriores o, en su defecto, de la lista de peritos avaluadores dispuesta por la Superintendencia de Sociedades.”

2 “(…) Artículo 69. Venta de bienes en garantía. Previo el cumplimiento de las disposiciones anteriores, en la venta de los bienes dados en garantía se tomará en cuenta las siguientes disposiciones especiales:
“(..) 5. Los bienes muebles en garantía pueden ser tomados en pago por el acreedor garantizado por el valor del avalúo realizado por un perito escogido por la entidad que conoce del trámite, de la lista que para tal fin disponga la Superintendencia de Sociedades, el cual será obligatorio y conclusivo para garante y acreedor, y se realizará al momento de entrega del bien al acreedor.” (Subraya fuera de texto).

Frente al procedimiento de ejecución judicial, del artículo 61 de la Ley 1676 de 2013, (Proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real) en lo que toca con la designación de los peritos, el numeral 4° y 7° del artículo 61 ibídem, dispusieron:

“(…) 4. En el evento en el que el deudor, garante o el propietario del bien no propongan los medios de defensa o excepciones antes descritos, podrá el acreedor solicitar que se le transfiera la propiedad del bien en garantía, por el valor del avalúo realizado en la forma prevista en el artículo 444 del Código General del Proceso y hasta concurrencia del valor del crédito y restituirá el excedente del valor del bien si lo hubiere.

“(…) 7. Tanto en el trámite de la ejecución judicial como en el especial de la garantía, en el evento en que el valor actual de los bienes dados en garantía sea inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor a la fecha de la constitución de la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar a la autoridad ante la que se adelante la ejecución, que proceda a ordenar la venta o remate inmediato de los bienes objeto de garantía, en cuyo caso aportará prueba del precio de los bienes para la época de la constitución de la garantía y un avalúo actualizado conforme a lo dispuesto en esta ley.” (Negrilla y subraya fuera de texto)

De lo expuesto, se puede colegir:

a-En caso de que sea la Superintendencia de Sociedades la entidad competente para la designación de perito evaluador, se deberá acudir a esta Entidad para su designación, todo ello de conformidad con lo previsto por el segundo párrafo del “Artículo 2.2.2.4.2.74. Peritos avaluadores”3, del Decreto 1835 de 2015, en el evento en que el garante sea una sociedad sometida a su “Vigilancia”, y se haya optado por el mecanismo de “Pago Directo” (Art 60) regulado por citado decreto.

3 “(…) La Superintendencia de Sociedades determinará cuál será la lista de peritos avaluadores que se utilizará para los efectos de la aplicación del parágrafo 3° del artículo 60 y del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.”

4 “(…)1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados.”

b- En el caso de que el procedimiento que se adelante por el acreedor garantizado sea el de “Ejecución Judicial” es decir Proceso de Adjudicación o Realización especial de la garantía real, (Art 467 y 468 del CGP Junto con el Artículo 61 de la Ley 1676 de 2013), se presentan dos aspectos a tener en cuenta:

b1- El evaluó de los bienes de realizará en la forma previsto por el artículo 444 del Código General del Proceso, es decir, cualquiera de las partes podrá presentar el valuó, lo que les permite contratar directamente el dictamen pericial con entidades o profesionales especializados, conforme lo previsto por el numeral 1° del artículo en mención4, lo anterior conforme a lo previsto por el numeral 4° del artículo 61 ibídem.

b2-Asi mismo, si en dicho procedimiento, el valor actual de los bienes dados en garantía es inferior al sesenta por ciento 60% de su valor a la fecha de la constitución de la garantía, las partes podrán solicitar a la autoridad ante la que se adelante la ejecución, que proceda a ordenar la venta, en cuyo caso aportará la prueba del precio de los bienes para la época de la constitución de la garantía, y un avalúo realizado por un perito designado de la lista que para tal efecto disponga la Superintendencia de Sociedades, lo anterior conforme a lo previsto por el numeral 7° del artículo 61 ibídem.

c- En caso en que no se hubiera escogido por las partes ningún mecanismo especial de ejecución de la garantía mobiliaria conforme a lo previsto por los artículos 60, 61, y 62 de la Ley 1676 de 2013, sino que se optó por el proceso ejecutivo, la designación de los peritos estará dada en función de lo regulado también por el artículo 444 del Código General del Proceso.

Lo anterior permitirá verificar y establecer a quien le corresponde la designación de los peritos valuadores.

ii) “(…) Cuando se realiza la solicitud ¿es necesario aportar la prenda en original? ¿O bien puede solicitarse en copia?

Para la designación de los peritos avaluadores, cuando sea del caso ante esta Superintendencia conforme lo anteriormente precisados, se deberá presentar solicitud la que contendrá los requisitos previstos por el párrafo 4° del artículo 2.2.2.4.2.75 del Decreto 1835 de 2015, así:

“(…) La solicitud se presentará vía internet a través de los medios electrónicos que para tal efecto disponga la Superintendencia de Sociedades o la entidad autorizada, para lo cual deberá indicar:

1. El número de folio electrónico de la garantía mobiliaria.
2. Una descripción general del bien y su ubicación.
3. La dirección electrónica del garante y de los acreedores garantizados para la comunicación de la designación del perito, y

4. El contrato de garantía, sus modificaciones o acuerdos posteriores en el que conste la lista de por lo menos tres peritos avaluadores.” (Negrilla fuera de texto)

De la preceptiva regulatoria, se puede inferir que el contrato de garantía que debe presentarse o adjuntarse a la solicitud de designación de los peritos debe ser el original, sin perjuicio de lo previsto por los artículos 244, 245 y 246 del Código General del Proceso.

iii) “(…) Una vez inmovilizado el vehículo cuya aprehensión se solicita, ¿debe solicitarse la cancelación de la orden de aprehensión?

Debe indicarse, que una vez el bien objeto de la garantía mobiliaria se encuentre en poder del acreedor garantizado, sin que se haya agotado el procedimiento de aprehensión establecido por el artículo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015, debe informarse de ello a la autoridad jurisdiccional competente a efecto de que ella decida si adelanta la medida correspondiente o resuelve lo contrario por encontrarse materialmente aprendido el bien, para efecto de continuar o seguir con el procedimiento de la realización del avaluó y cobro correspondiente.

Desde luego, en caso de que se encuentre debidamente aprehendido el bien objeto de la garantía por parte del acreedor garantizado, una vez el juez debidamente informado de ello, podrá proceder analizar si desiste de practicar la orden correspondiente por esa circunstancia.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro cualquiera de su interés.

Abrir chat
Hola
¿En qué podemos ayudarte?
Pago en línea