Concepto No. 032327 del 20 de septiembre de 2005

Síntesis: Descuentos crédito cooperativa y embargo judicial.

Con toda atención damos respuesta a su  comunicación citada en el asunto, mediante la cual eleva una consulta sobre la aplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 79 de 1988, con base en los siguientes hechos:

– un funcionario público efectuó un préstamo a una cooperativa de ahorro y crédito legalmente constituida, el cual venía siendo descontado de su sueldo en cuotas mensuales por el sistema de libranza y dicha deducción se transfería a la cooperativa a los pocos días.

-Posteriormente, un juzgado hace entrega a la entidad pública, de una orden judicial de embargo de su salario sobre una deuda civil que no corresponde a alimentos.

– La entidad pública, con base en la orden judicial, dejó de descontarle al funcionario lo correspondiente al crédito de la cooperativa e inicia los descuentos por concepto de dicha orden.

Sobre el particular, en concepto de esta Oficina, resultan procedentes las siguientes consideraciones:

En primer término, es claro que las deducciones a favor de las cooperativas tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 79 de 1988. Es preciso tener en cuenta que estas deducciones y retenciones a favor de cooperativas tienen normas especiales propias, las cuales también están previstas en los citados artículos 142 y 143 ibídem.

No obstante, observamos además, que en el presente caso fuera de la deducción por descuento por nómina por un crédito adquirido por un asociado con una cooperativa, existe también una orden judicial en donde se decreta el embargo del salario de dicho funcionario público por una obligación de carácter civil. El embargo de salarios igualmente se rige por normas especiales autónomas de obligatorio acatamiento (artículos 154 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes del Código Civil).

Lo anterior para significar, que en el evento planteado estaríamos ante dos situaciones autónomas e independientes diferentes que se rigen por normas especiales como las señaladas anteriormente, es decir, deducciones a favor de cooperativas y embargo de salarios.

Acorde con lo anterior, en concepto de esta Oficina, la deducción a favor de la cooperativa por concepto de la libranza autorizada por el funcionario público y la orden del juez del embargo del salario por una obligación civil, son independientes y tienen que ser acatadas ambas por la respectiva entidad pública, so pena de las consecuencias legales correspondientes. Considera esta Oficina, que en este caso, no estamos ante prevalencia de normas, sino reiteramos, ante situaciones autónomas e independientes regidas por normas propias.

En el caso de que la entidad pública, como es su obligación legal por darse los presupuestos señalados en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, no entregue las sumas descontadas por concepto del crédito a la cooperativa, se vería avocada a la responsabilidad solidaria prevista en el parágrafo de la citada disposición, la cual dispone: “Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a las cooperativa, simultáneamente con el pago que hace al trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedarán solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.” (Resaltamos).

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