OFICIO 220-043341 DEL 09 DE MAYO DE 2019

REF: DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL POR PARTE DE UNA SOCIEDAD EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.

Acuso recibo de la consulta sobre el desarrollo del objeto social por parte de una sociedad en proceso de liquidación voluntaria, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el número de la referencia, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, como se refiere a continuación.

1.- ¿Una empresa en proceso de liquidación puede seguir desarrollando su objeto comercial y comercializar los productos que normalmente comercializaba respecto del giro de sus negocios?
2.- ¿Es válido y legal decir que una empresa en proceso de liquidación no se encuentra en funcionamiento?

3.- Si nosotros decidimos contratar a una empresa en proceso de liquidación dueña de una planta de asfalto para que nos preste el servicio de planta alterna de producción y suministro de asfalto ¿este negocio es válido jurídica y legalmente?

En primer lugar, es de precisar que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Sobre el tema objeto de la consulta es de señalar que el Código de Comercio regula el trámite de liquidación voluntaria de las sociedades comerciales y determina que “disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a

los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto”1, y que “disuelta la sociedad, las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación”2 (subraya fuera de texto).

1 Artículo 222.
2 Artículo 223.
3 Artículo 238.
4 Numeral 9 del artículo 28.

Además consagra que corresponde al liquidador informar a los acreedores sociales el estado de liquidación en que se encuentra la sociedad; continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; cobrar los créditos activos de la sociedad; obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria, enajenar los bienes; liquidar y cancelar las obligaciones de los terceros y de los socios respetando la prelación de créditos; hacer la reserva para el pago de las obligaciones condicionales o litigiosas; distribuir el remanente entre los socios, y presentar al máximo órgano social la cuenta final de liquidación, entre otras3, y que la liquidación de la sociedad debe inscribirse en el registro mercantil4.

Conforme a estas disposiciones, con la disolución de la sociedad se torna imposible el desarrollo del objeto social y se hace imperativo para el liquidador adelantar todas las actuaciones tendientes a la inmediata liquidación del ente societario, entre las que se encuentran continuar para concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, las cuales excluyen la presencia de un patrimonio de especulación y la búsqueda de utilidades propias del pleno desarrollo del objeto social.

Esto significa que a pesar de que la sociedad solo desaparece del mundo jurídico con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil, durante el trámite de liquidación carece de capacidad jurídica para iniciar nuevos negocios y operaciones contemplados en su objeto social, esto es, para continuar prestando los servicios o comercializando los productos como si se trata de una sociedad en funcionamiento.

En torno la capacidad jurídica de la sociedad en liquidación, en el Oficio 220- 293663 del 21 de diciembre de 2017, se precisó:

“ii) Del análisis de la norma antes transcrita, se colige que la sociedad presenta dos aspectos delimitados en la ley: El primero, comprende desde su constitución hasta el momento en el cual llega el estado de disolución y, corresponde a la llamada vida activa del ente jurídico, caracterizada entre otras cosas, por el ejercicio del objeto social, la presencia de un patrimonio de especulación y la consiguiente búsqueda de utilidades, circunstancia esta última que constituye uno de los elementos esenciales de la compañía. El segundo, empieza con la disolución de la sociedad, prosigue con la liquidación de su patrimonio y culmina con la extinción de la misma.

Ahora bien, aunque la disolución no supone por sí misma la extinción inmediata de la sociedad como persona jurídica, su advenimiento trae consigo importantes cambios en la estructura y finalidad del ente moral, de suerte que a partir de ese momento no es posible continuar ejerciendo el objeto social para el cual fue creado, lo cual implica que carece de capacidad para iniciar nuevas operaciones en desarrollo del mismo y que la conserva solamente para los actos que la inmediata liquidación requiere v. gr. venta de bienes, cancelación de hipotecas, pago a acreedores, etc., cualquier acto que no tienda a ese fin, con excepción de los expresamente autorizados por la ley, hace responsables a las personas allí señaladas.

iii) Así las cosas, a partir de la disolución del ente jurídico, no es viable que el mismo continúe desarrollando su objeto social, como en concepto de este Despacho sería en el caso planteado seguir comprando combustible líquido derivado del petróleo para posteriormente facturarlo a sus nuevos propietarios de las dos estaciones de servicio, es decir, a los accionistas a los cuales se les adjudico en virtud de la distribución de remanentes a título de liquidación (artículo 247 op.cit.), por cuanto a partir de ese momento, aquél conserva, se repite, su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación, so pena de hacer responsables a las personas que adelantaron actividades que no guardan relación con dicho fin o que no se opusieron a las mismas”.

En cuanto al Oficio 220-109892 del 18 de agosto de 2015, en el que se señaló que la capacidad jurídica de la sociedad disuelta se restringe a los actos necesarios a la inmediata liquidación, pero esto “no quiere decir parálisis total, inactividad plena o cesación de toda actividad comercial, pues como ya se expresó se tiene que ejecutar diligencias relacionadas con la liquidación, que pueden consistir en actividad comercial realizada con el propósito de extinción de la persona jurídica, valoración que habrá de hacerse a la luz de cada negocio jurídico en particular”, basta con reiterar que la realización de algunas actividades comerciales por parte de una sociedad en liquidación está circunscrita a la culminación de los negocios que hubiere iniciando antes de la disolución mas no al emprendimiento de nuevos negocios, como lo sería la prestación del servicio de planta alterna de producción y suministro de asfalto, situación puesta de presente en su consulta, que además de constituir desarrollo irregular del objeto social implica la prolongación del proceso de liquidación hasta cuando se termine el contrato de suministro respectivo, en trasgresión del artículo 222 del Código de Comercio5.

5 Oficio 220-77934 del 30 de agosto de 1999.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Abrir chat
Hola
¿En qué podemos ayudarte?
Pago en línea