OFICIO 220-078278 DEL 04 DE ABRIL DE 2017 Superintendencia de Sociedades

 

Ref: Radicación 2017-01-086476 03/03/2017 –PROFESIONES LIBERALES PUEDEN SER PARTE DEL OBJETO SOCIAL DE PERSONAS JURIDICAS COMERCIALES O NO.

Aviso recibo de su escrito, mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos:

“1. Existe en la normatividad colombiana alguna restricción, prohibición o condicionamiento aplicable a la constitución de una sociedad comercial, cuyo objeto social previsto se refiera al ejercicio de la abogacía, la representación legal judicial y/o la prestación de servicios jurídicos bajo las modalidades de litigio, asesoría, consultoría u otras afines, cuando quiera que su socio único, persona natural, no ostente la calidad de abogado? En caso afirmativo, solicito a su despacho se sirva cuál.

“2. Existe en la normatividad colombiana alguna restricción, prohibición o condicionamiento aplicable a la constitución de una sociedad comercial, cuyo objeto social previsto se refiera al ejercicio de la abogacía, la representación legal judicial y/o la prestación de servicios Juridicos bajo las modalidades de litigio, asesoría, consultaría u otras afines, cuando quiera que su socio mayoritario, persona natural, no ostente la calidad de abogado? En caso afirmativo, solicito a su despacho se sirva indicar cuál.

“3. Existe en la normatividad colombiana alguna restricción, prohibición o condicionamientos aplicable a la constitución de una sociedad comercial, cuyo objeto social previsto se refiera al ejercicio de la abogacía, la representación legal judicial y/o la prestación de servicios Juridicos bajo las modalidades de litigio, asesoría, consultoría u otras afines, cuando quiera que su objeto único o mayoritario sea una persona jurídica colombiana cuyo objeto social no se identifique con el de aquella? En caso afirmativo, solicito a su despacho se sirva indicar cuál.

“4. Existe en la normatividad colombiana alguna restricción, prohibición o condicionamiento aplicable a la constitución de una sociedad comercial, cuyo objeto social previsto se refiera al ejercicio de la abogacía, la representación legal judicial y/o la prestación de servicios jurídicos las modalidades de litigio, asesoría, consultoría u otras afines cuando quiera que su socio único o mayoritario sea una persona natural extranjera sin domicilio en Colombia? en caso afirmativo, solicito a su despacho se sirva indicar cuál.

Al respecto es dable advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta Entidad según los términos del numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones particulares, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los usuarios sobre los temas de su competencia, lo que explica que sus respuestas no sean vinculantes ni comprometan su responsabilidad.

Bajo ese presupuesto y atendiendo que esta Entidad se ha ocupado antes del tema, baste para los fines pertinentes remitirse a los apartes del Oficio 220-48858 del 24 septiembre de 2000 que tarta sobre el ejercicio de profesiones liberales a través de personas jurídicas comerciales o no.

Lo anterior sin dejar de precisar como en esa oportunidad, que esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre asuntos atinentes el ejercicio de la profesión de la abogacía, por ser esto en opinión de esta oficina, del resorte exclusivo del Consejo Superior de la Judicatura, Sala disciplinaria a la que debe dirigirse, por lo cual el tema ha sido abordado desde la perspectiva de la viabilidad para el ejercicio de profesiones liberales, a través de personas jurídicas comerciales o civiles, creadas para ese efecto.

En ese sentido, el concepto mencionado expone las siguientes consideraciones:

“Sea lo primero precisar que el concepto de sociedad comercial y civil se encuentra contenido en el artículo 1º de la Ley 222 de 1995 – norma que modificó el artículo 100 del Código de Comercio y derogó el artículo 2085 del Código Civil-, que a la letra dice: «Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles.

Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.

Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil».

De la normativa señalada se advierte entonces que la naturaleza de una sociedad comercial o civil depende exclusivamente de su objeto social, constituido por la ejecución de actos que la ley califica como comerciales o no mercantiles, para ello, la misma legislación comercial prevé en el artículo 23, aquellos actos que la ley considera como no mercantiles, entre ellos se destacan los actos conducentes a

«La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales» (Núm. 5), al paso que el artículo 20 determina como mercantil, entre otras, «Las empresas ….. destinadas a la prestación de servicios» (Núm. 14).

Al respecto, tal como lo ha referido la jurisprudencia, si bien el concepto de profesiones liberales no se encuentra definido en el Código Civil ni en el de Comercio «….del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, confrontando los conceptos de «profesión» y de «arte liberal» y de acuerdo con la concepción tradicional que se ha tenido de aquel concepto, puede afirmarse que son aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico….» (subrayado no corresponde al texto), argumento que fue expresado por el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia proferida el 16 de mayo de 1991, Exp. 1323, dentro del análisis realizado para determinar la naturaleza civil o comercial de una empresa dedicada a las actividades propias de la ciencia contable y la asesoría para la organización y el manejo empresarial, razonamiento que sin lugar a dudas, para el caso que nos ocupa, permiten determinar que las actividades relacionadas con la profesión del abogado, innegablemente la ubicaban dentro del concepto de «prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales».

(…)

“Así las cosas, con fundamento en las consideraciones y razones expuestas en la sentencia antes transcrita, para el Despacho es clara la posibilidad de que, a través de personas jurídicas comerciales o civiles, se adelanten actividades propias de profesiones liberales, teniendo en cuenta, que la naturaleza jurídica de las mismas estará sujeta a las actividades que constituyen el objeto social y no a la estructura a través de la cual se preste, es decir, las actividades propias y afines con la profesión del derecho, bien puede llevarse a cabo mediante personas jurídicas de carácter civil, sí las actividades propias de su objeto se limitan al desarrollo y ejecución de actos propios de la profesión, por el contrario, será comercial, en la medida en que se constituya para ejecutar alguno de los actos que la ley considera como mercantiles.

“Ahora bien, como la estructura que se adopte no determina el carácter comercial de la empresa, y teniendo en cuenta que el régimen de las sociedades comerciales se hizo extensivo a las sociedades civiles con la expedición de la Ley 222 de 1995, cuando en el artículo 1º, antes mencionado, dispone «…cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil», el ejercicio de profesiones liberales, entre ellas, la de abogado podrá realizarse a través de una persona jurídica, cualquiera

que sea el tipo societario que se adopte, inclusive bajo la figura de empresas unipersonales a las que, por disposición legal, le son aplicables, en lo no previsto en la ley, las reglas que regulan el funcionamiento de las sociedades de responsabilidad limitada, circunstancia que en modo alguno reemplaza o sustituye el cumplimiento de las obligaciones, deberes, funciones, inhabilidades y prohibiciones que regulan el ejercicio de la abogacía (Decreto 196 de 1971).”

Por último, en el caso de personas naturales o jurídica extranjeras que deseen hacer una inversión en Colombia, llámese inversión directa (participaciones en cualquier proporción en el capital de una empresa en Colombia), o de portafolio, deberán cumplir con la normatividad cambiaria, vigente, a tono con lo dispuesto en el Decreto 119 del 26 de enero de 2017, y demás normas concordantes.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la P Web, www.supersoceidades.gov.co, puede consultar directamente la normatividad, o los conceptos jurídicos, que se ubican en el link: Superintendencia de Sociedades > Nuestra Entidad > Normatividad > Conceptos jurídicos..

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