SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-028375 DEL 18 DE MARZO DE 2021

ASUNTO: DEROGATORIA DE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR PERDIDAS.

Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, por medio del cual consulta sobre la derogatoria de la causal de disolución por perdidas.
Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2 (2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de ésta Superintendencia, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento, y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreta como lo es en relación con una S.A.S. en una coyuntura determinada.
Anotado lo anterior, tenemos que sus interrogantes son los siguientes:
“1. Que sucede con la declaratoria de disolución por pérdidas reconocida por la asamblea de accionistas de una sociedad del tipo de las sociedades por acciones simplificadas, declarada en la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en el año 2020 con base en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2019, declaración hecha con anterioridad a la entrada en vigencia del numeral 3º del artículo 15 del decreto legislativo 560 de 2020, proferido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, decretada mediante el decreto 417 de 2020, que suspendió, a partir de la expedición de dicho decreto “y por un período de 24 meses, la configuración de la causal de disolución por pérdidas prevista en el artículo 457 del código de comercio y del artículo 35 de la ley 1258 de 2008”, y con
anterioridad a la derogatoria que del numeral 7 del artículo 34 de la ley 1258 de 2008 hizo el parágrafo 2 del artículo 4 de la ley 2069 de 2020 “por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”, y sin que a dicho momento se hubiere enervado la respectiva causal, ni hubieren transcurrido los 18 meses que establecía el derogado numeral 7 del artículo 34 de la ley 1258 de 2008 para enervarla.?
2. ¿Se entiende por la derogatoria hecha del numeral 7 del artículo 34 de la ley 1258 de 2008 por el parágrafo 2 del artículo 4 de la ley 2069 de 2020, que la sociedad sale automáticamente de la causal declarada en su momento?
3. ¿En caso de que así se entienda, debe reconocerse por la asamblea de accionistas dicha situación y registrase la respectiva acta en el registro mercantil del domicilio de la sociedad?
4. ¿De no ser así, en qué estado queda la sociedad?”
Antes de proceder a dar contestación a los interrogantes, es necesario hacer mención al pronunciamiento realizado por éste Despacho en el Oficio 220-006463 del pasado 3 de febrero, donde realizó unas precisiones a la luz de las normas que regulan la materia objeto de su consulta:
“2. Derogatoria de la casual de disolución por perdidas en los distintos tipos societarios.
Por virtud del parágrafo segundo del artículo 4° de la Ley 2069 de 2020, fueron derogados los siguientes artículos relativos a la casual de disolución por perdidas:
“PARÁGRAFO SEGUNDO. Deróguese el numeral 7 del artículo 34 la Ley 1258 de 2008, así como los artículos 342, 351, 370, 458, 459, 490, el numeral 2 del artículo del artículo 457 del Decreto 410 de 1971.”
3. Las menciones realizadas en cualquier norma relativas a la causal de disolución por pérdidas se entenderán referidas a la causal prevista en el artículo 4° de la Ley 2069 de 2020.
Dispuso el artículo 4° de la Ley 2069 de 2020 lo siguiente:
“ARTÍCULO 4. CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA. Constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. Cuando se pueda verificar razonablemente su acaecimiento, los administradores sociales se abstendrán de iniciar nuevas operaciones, distintas a las del giro
ordinario de los negocios, y convocarán inmediatamente a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios para informar completa y documentadamente dicha situación, con el fin de que el máximo órgano social adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y liquidación de la sociedad, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.
Sin perjuicio de lo anterior, los administradores sociales deberán convocar al máximo órgano social de manera inmediata, cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber. El Gobierno nacional podrá establecer en el reglamento las razones financieras o criterios para el efecto.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las menciones realizadas en cualquier norma relativas a la causal de disolución por pérdidas se entenderán referidas a la presente causal. Las obligaciones establecidas en la presente norma serán igualmente exigibles a las sucursales de sociedad extranjera. (…)”. (Subraya el Despacho).
En consecuencia, debe señalarse que la configuración de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha se encuentra suspendida temporalmente, en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020 y en el artículo 16 del Decreto Legislativo 772 de 2020, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 4° de la Ley 2069 de 2020”.
Ubicados en el universo societario anterior, en relación con sus inquietudes, éste Despacho procede a contestarlas en el mismo orden en que fueron presentadas:
Respecto de la primera y segunda inquietud, tenemos que si bien el máximo órgano de la sociedad por acciones simplificada reconoció la causal de disolución por perdidas, previo a la suspensión y posterior derogatoria de la misma, es preciso señalar que conforme a lo consagrado en el artículo 4° de la Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020, la causal de disolución que hacía referencia a pérdidas que reducían el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, contenida en el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, fue derogada.
Frente al tercer interrogante, y siendo consecuentes con lo anterior, se considera que al haber desaparecido la causal que nos ocupa, no existe fundamento para registrar el acta de la reunión de Asamblea, salvo que exista otra determinación en
la misma acta que necesariamente requiera ser inscrita en la Cámara de Comercio respectiva.
Finalmente, respecto de la cuarta inquietud, y en la medida que la causal de disolución en comento actualmente no existe, se sugiere que la administración, en conjunto con el máximo órgano social, adopten medidas encaminadas al fortalecimiento de la compañía, tanto económica como financieramente, en aras a lograr el normal desarrollo del objeto social.
En los anteriores términos se ha contestado a su consulta y se reitera que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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