OFICIO 220-059040 DEL 31 DE MAYO DE 2019
REF: DERECHOS LITIGIOSOS EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual se presenta consulta relativa al siguiente contexto.

“Solicito por favor me informen si es procedente la entrega de depósitos judiciales o dineros a favor de una sociedad que se encuentra en liquidación voluntaria y funge como ejecutada (demandada) en el trámite de un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, por el solo hecho de encontrarse en liquidación voluntaria. Teniendo en cuenta que la ley 1116 de 2006 estableció que le fueron entregados los dineros si a bien lo tenía el liquidador cuando la sociedad se encuentra en liquidación o en reorganización.”

Necesariamente debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver lo siguiente:

Del contexto de la consulta, esta Oficina se permite indicar que la redacción de la misma es confusa, dado que aborda dos temas que son opuestos por un lado se menciona una sociedad demandada en un proceso ejecutivo que a la vez se encuentra en liquidación voluntaria (Art 223 y siguientes del Código de Comercio), y por el otro lado se menciona que la sociedad se encuentra en régimen de insolvencia bajo las estipulaciones de la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, no son claros los supuestos de hecho sobre los cuales se realiza una consulta de créditos litigiosos. No obstante, lo anterior, la oficina se permite exponer lo siguiente:

Puede una sociedad que tramita un proceso de liquidación voluntaria tener derechos litigiosos en favor como en contra?

Frente a los derechos litigiosos o acreencias en favor de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, puede acontecer que se logre efectivamente el pago de tales acreencias en favor de la masa a liquidar, para lo cual, el liquidador de la sociedad tiene legitimidad para recibir los dineros o títulos judiciales con los cuales se haya hecho los pagos de tales acreencias, a menos que sobre los mismos pueda recaer una medida de embargo respecto de procesos ejecutivos en su contra.

Aunado a ello, el estado de disolución y liquidación de la sociedad, deberá comunicarse al juez de conocimiento, “(…) razón por la cual es deber del liquidador como los acreedores que gozan de preferencia en el pago, desplegar las actividades pertinentes, incluidas acciones constitucionales, con el fin de que los despachos judiciales que decretaron las medidas cautelares eviten que se produzcan pagos sin respeto a los privilegios establecidos en la ley y, particularmente, los derechos de los trabajadores que gozan de protección especial legal y constitucional” Oficio 220-109771 del 22 de agosto de 2009, o en su defecto pueda cumplirse con el procedimiento prescrito por el artículo 465 del Código General del Proceso, frente a concurrencia de embargos en proceso de diferentes especialidades.

Igualmente puede acontecer que la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, pueda tener acreencias en su favor en sociedades que tramitan un proceso de reorganización o de liquidación judicial, los que se cancelaran en el orden de prelación legal conforme a las reglas del régimen de insolvencia y en tal sentido el liquidador de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria cuenta con la capacidad jurídica para recibir dicho recursos y destinarlos al pago también de las acreencias en el trámite correspondiente.

Luego entonces será necesario verificar muy bien cual es realidad de las circunstancias como los supuesto fácticos en los que se encuentra la consultante, para determinar muy bien las acciones a seguir.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro cualquiera de su interés.

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