OFICIO 220-061934 DEL 12 DE JUNIO DE 2019

REF: MEDIDA CAUTELAR PARA IMPEDIR LA CESIÓN DE LOS DERECHOS DE USO DEL SERVICIO DE DOMINIO WEB Y DEL HOSTING EN PROCESOS DE LIQUIDACION JUDICIAL.

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa el tratamiento como activo patrimonial de los dominios web y hosting y otros aspectos dentro del escenario de la liquidación judicial de una sociedad, los que se resolverán en el orden propuesto.

Debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite indicar lo siguiente.

I). “(…) ¿Cuál es el tratamiento como activo patrimonial de los dominios web y hosting de una empresa sometida a liquidación judicial ordinaria (Ley 1116 de 2006) por parte de Superintendencia de Sociedades?

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en concepto CTCP-10-001167-2017 del 21 de julio de 2017, definió a la luz de los nuevos marcos de las Normas de Información Financiera el tratamiento que debe darse a los derechos que surgen por el dominio web y el hosting, en el siguiente sentido:

“(…) De acuerdo con lo establecido en el párrafo 18.2 de la NIIF para PYMES, “un activo intangible es un activo identificable, de carácter monetario y sin apariencia física. Un activo es identificable cuando (a) es separable, es decir, es susceptible de ser separado o dividido de la entidad y vendido, trasferido, explotado, arrendado o intercambiado, bien individualmente junto con un contrato, un activo o

un pasivo relacionado; o (b) surge de un contrato o de otros derechos legales, independientemente de si esos derechos son transferibles o separables de la entidad o de otros derechos y obligaciones.

Considerando lo anterior, un dominio o “Hosting” cumple la definición de activo intangible y por lo tanto debe ser reconocido como tal y amortizable de acuerdo con su vida útil, es decir, el tiempo por el cual se adquirió el derecho.”

Conforme a las precisiones hechas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, los dominios como el hosting, pueden catalogarse como un activo intangible por el tiempo por el cual se adquirió el derecho, plausible de renovación.

Lo anterior, sin perjuicio de las precisiones especialísimas como de los pormenores y derroteros particulares expuestos para el reconocimiento de los activos intangibles, hechos por la Norma Internacional de Contabilidad NIC 38 (Activos intangibles, objetivos, alcance, definiciones, reconocimiento y valoración), como de la interpretación SIC -32 sobre “Activos Intangibles- Costos de sitios web”.

No ajeno a lo anterior resulta importante resaltar que por los derechos de uso del dominio web como por el servicio de hosting, separadamente considerados, se debe asumir por el usuario o beneficiario una contraprestación a favor del administrador del ccTLD.co, como para los proveedores del servicio de hosting, en los plazos y condiciones establecidas.

Así en el contexto de una sociedad que tramita un proceso de liquidación judicial su tratamiento contable está dado en función de lo dispuesto por el principio de reconocimiento de activos previsto por el párrafo 33 del anexo 5 del Decreto 2101 del 22 de diciembre de 2016, que estableció el marco técnico normativo de información financiera para entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha y que hace relación a lo siguiente:

“(…) Reconocimiento de activos

33. Una entidad que use la base contable del valor neto de liquidación reconocerá todos sus activos por su valor neto de liquidación, esto es el valor estimado de efectivo u otra contraprestación que la entidad espera obtener por la venta o disposición forzada de un activo al llevar a cabo su plan de liquidación, menos los costos estimados de terminación y los costos estimados necesarios para realizar la venta. Los activos de la entidad en liquidación están representados por todas las partidas que se espera vender, liquidar, o usar para cancelar los pasivos en el proceso de liquidación, siempre que se considere que tales elementos generarán un flujo de recursos para la entidad.”(Negrilla fuera de texto).

Aunado a lo anterior, resulta importante mencionar los efectos que conlleva la apertura del trámite de liquidación judicial de una sociedad, pues todos los contratos de tracto sucesivo por mandato legal se dan por terminados, en virtud de lo previsto por el numeral 4° y 9° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.

Por lo cual, en principio tanto el derecho de uso del dominio web, como el servicio de hosting, estarían vigentes por el término acordado con anterioridad a la apertura del trámite de liquidación judicial, pues como ya se dijo a partir de esa fecha se darían por terminados los contratos o vínculos en ese sentido y por tanto no se generarían pagos que se deriven por esos servicios.

Lo anterior claro está, a menos de que exista autorización previa y expresa de mantener vigente tales servicios, impartida por el juez del concurso en los términos de la disposición en comento, por el potencial valor económico que ello pudiera representar para sociedad en trámite de liquidación judicial como para la prenda general de los acreedores, en razón de su posible cesión, hecho que deberá resolverse dentro del escenario concursal correspondiente.

II). “(…) 2. ¿Cuáles serían los mecanismos previstos en la ley y la doctrina para proceder al embargo de intangibles tales como el dominio web y hosting, u otras medidas de protección y liquidación de tales activos en el marco de una liquidación judicial, en la cual la Superintendencia de Sociedades funge como Juez del Concurso?

Es necesario establecer si sería procedente adoptar una medida cautelar dentro de un proceso de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006, respecto a la cesión del derecho de uso del dominio web como del hosting, y para tal efecto se permite precisar lo siguiente, así:

i. Dominio web

El Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, expidió la Resolución 1652 del 30 de julio de 2008, por medio de la cual se reguló la administración del dominio bajo ccTLD.co.1 (Country Code Top Level Domain), y se estableció la política de nombre de dominio indicado: i) Las disposiciones generales; ii) la política de delegación del nombre bajo el dominio ccTLD co; iii) los criterios para la administración del dominio ccTLD.co, como los lineamientos para la transición de la administración. En desarrollo de ese contexto se establecieron los siguientes aspectos regulatorios:

1 Resolución 1652 de 30 de julio de 2008- Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
“(…) Artículo 1° definiciones…
• Administrador del ccTLD .co: Es la entidad u organización que tiene como funciones las siguientes, en relación al ccTLD .co: a-) Promover el ccTLD .co, b-) Administración del ccTLD .co, c-) Función técnica de operación del ccTLD .co.
• ccTLD: Los dominios de dos letras, tales como.uk (Reino Unido), .de (Alemania), .co (Colombia) y .jp (Japón) se denominan dominios de nivel superior de códigos de país (ccTLD) y corresponden a un país, territorio u otra localidad geográfica. Algunos registradores acreditados en ICANN prestan servicios de registro en los ccTLD además de registrar nombres en .biz, .com, .info, .name, .net y .org. Sin embargo, ICANN no acredita específicamente a los registradores para prestar servicios de registro de ccTLD. Para obtener más información con respecto al registro de nombres en los ccTLD, incluyendo una base de datos completa de ccTLD y administradores designados, visite http://www.iana.org/domains/root/cctld/.”

  1. “(…) ART.4—Sobre los derechos y obligaciones del titular de un nombre de dominio bajo el ccTLD .co

    4.1. El titular del nombre de dominio tiene derecho al uso, goce y disfrute del mismo, sin que por lo anterior se entienda que es titular de derecho alguno de propiedad. (Subraya fuera de texto).

    “(…) 4.7. Así mismo, el titular del nombre de dominio es el único responsable de: a) Transferir el nombre de dominio (…)

    “(…) 4.10. La relación que da derecho de uso de un nombre de dominio, tendrá vigencia de uno (1) hasta un máximo de cinco (5) años; sin embargo, la misma puede ser renovada siempre que se solicite y se pague el valor correspondiente a la contraprestación del registro del nombre de dominio, y cumpla con los requisitos de política vigentes al momento de su renovación.

    “(…) 4.11. Es responsabilidad del titular del nombre de dominio asegurar las condiciones necesarias de conectividad del nombre de dominio y realizar las consultas a la base de datos whois, inmediatamente reciba correo electrónico de confirmación de la delegación del nombre de dominio para asegurar la confiabilidad de los datos.

    “(…) 4.12. El solicitante de un registro de nombre de dominio, al aceptar la titularidad del nombre de dominio bajo el ccTLD.co, manifiesta su autorización y consentimiento previo e informado para que los datos relacionados a continuación sean de conocimiento público y aparezcan en la base de datos WHOIS, o bien, sean publicados, transmitidos, reproducidos, divulgados o comunicados públicamente por el administrador del ccTLD .co.

  2. “(…) ART.5 —Sobre la suspensión y cancelación de nombres de dominio bajo el ccTLD.co: Un nombre de dominio podrá tener un estado de suspensión, cancelación o cancelación por autoridad externa.
    5.1. Suspensión.

    5.1.1. La falta de pago de renovación, da derecho, a la suspensión inicialmente el servicio. El periodo de tiempo que un dominio estará en estado de suspensión inicial será hasta de 30 días calendario después de terminada la vigencia del acuerdo de delegación del nombre de dominio.

    5.1.2. De manera cautelar, un nombre de dominio puede ser suspendido por solicitud de la autoridad competente colombiana en el caso de un delito o falta tipificada en el Código Penal.

5.1.3. Durante el periodo de tiempo que el dominio esté suspendido quedará bajo control del administrador del ccTLD .co.

5.2. Cancelación.

5.2.1. La falta de pago de la renovación del servicio, después de terminado el periodo de tiempo para la suspensión, da derecho al administrador del ccTLD .co a dar de baja el nombre de dominio en cuestión, dando lugar a la ejecución de la “Política para dominios no renovados” por parte del administrador.

  1. “(…) ART. 6o—Sobre la resolución de disputas bajo el ccTLD .co.

    6.1. Ni el Ministerio de Comunicaciones, ni el administrador del ccTLD .co, actuarán como mediador ni como árbitro, ni intervendrán de ninguna manera en los conflictos que eventualmente se susciten entre los titulares de un nombre de dominio y terceros, relativos al registro o uso de un nombre de dominio, propiedad intelectual o cualquier otro tipo de conflicto cuya resolución corresponda a las autoridades. En consecuencia, no se tiene, ni se tendrá facultades distintas a las que aquí se expresan.

    6.2. Sin perjuicio de los ordenamientos legales sobre esta materia, para resolver disputas provenientes de terceras personas con titulares de nombres de dominios delegados bajo el ccTLD.co, se adopta la política uniforme de resolución de disputas (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy, UDRP) y el reglamento de tal política aprobados por ICANN.

    6.3. El sometimiento del titular del nombre de dominio a la política uniforme de resolución de disputas (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy, UDRP) se dará con la aceptación de las políticas al solicitar el nombre de dominio bajo el ccTLD .co

  2. “(…) 9.2.7. Una vez aprobada la solicitud de nombre de dominio bajo el ccTLD .co y comprobado fehacientemente el pago por dicha solicitud, se hace efectiva la delegación del registro por el periodo solicitado, para lo cual se notificará por correo electrónico, al contacto administrativo y/o solicitante sobre el registro del nombre de dominio.
  3. “(…) 9.2.9. Al terminar la vigencia del registro, se podrá renovar el mismo, renovación que se adecuará a las modificaciones de políticas que se hubieran podido hacer durante el periodo inmediatamente anterior a la renovación.

    Lineamientos del cobro, facturación y los pagos.

9.3. El administrador del ccTLD .co debe presentar lineamientos para los procedimientos de cobro, facturación y pago, los cuales serán incluidos en los acuerdos entre los registradores acreditados y el administrador del ccTLD .co. Los lineamientos que el administrador del ccTLD respecto al cobro, facturación y pago, deben estar publicados en http://www.nic.co

“(…) Respecto a cambios en los nombres de dominio registrados:

9.7.1. El derecho a la utilización de un nombre de dominio podrá ser transmitido voluntariamente, siempre y cuando el adquirente cumpla con lo previsto en esta política.

9.7.2. Únicamente el titular está habilitado para realizar la transferencia del registro del dominio o en caso de no ser el titular persona debidamente autorizado por el titular del nombre de dominio.

9.7.3. La aceptación de la transferencia deberá ser formalizada por el titular.

9.7.4. En los casos de sucesión universal inter vivos o mortis causa y en los de cesión del nombre de dominio por decisión del órgano de resolución de controversias y de conformidad a la política de solución de controversias, el nuevo titular podrá seguir utilizando dicho nombre, siempre que cumpla esta política y realicen ante el administrador o el registrador acreditado la modificación de los datos de registro del nombre de dominio.

9.7.5. Se transferirá un nombre de dominio bajo el ccTLD.co en cumplimiento de una resolución consentida por autoridad administrativa o sentencia firme emitida por el poder judicial.

9.7.6. El administrador del ccTLD.co podrá definir una contraprestación por la transferencia de un registro de nombre de dominio bajo el ccTLD.co, la cual debe ser aprobada por el Ministerio de Comunicaciones.

9.8. El administrador debe definir un procedimiento que permita al titular del nombre de dominio realizar transferencias entre los registradores acreditados.” (Subrayados fuera de texto).

De lo expuesto, se colige que el dominio web, tiene sus propias características así:

  1. a-.  El dominio web es el equivalente a una dirección física, pero en internet, lo que permite a las personas encontrar su sitio o lugar cuando desean visitarlo.
  2. b-.  Una vez sea aprobada la solicitud de nombre de dominio por el administrador, otorga a su titular un derecho de uso, goce y disfrute, por un tiempo determinado.

c-. No otorga derecho alguno de propiedad al solicitante o titular del nombre del dominio.

  1. d-.  Por permitirse el uso del dominio como su renovación, se generan unas cargas económicas a cargo del usuario.
  2. e-.  Si no se pagan los costos económicos opera la suspensión o cancelación de tales derechos de uso lo que permite al administrador dar de baja el nombre de dominio, dando lugar a la ejecución de la “Política para dominios no renovados”.
  3. f-.  Se permite la trasferencia de registro del dominio, que puede ser por la cesión voluntaria o en cumplimiento de una orden de autoridad administrativa o sentencia en firme emitida por los jueces en desarrollo de sus facultades jurisdiccionales.2

2 Para mayor ilustración sobre el tema se sugiere también la consulta del concepto unificado expedido por la DIAN, y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones Nor. 100202208-0820 del 25 de agosto de 2017, sobre la

necesidad de distinguir los servicios de computación en la “nube” (cloud Computing) y los servicios Hosting2.

ii. La administración del registro de nombres de dominio.co

El artículo 1° de la Ley 1065 de 2006, dispuso lo siguiente:

“(…) Artículo 1o. Definición. La administración del registro de nombres de dominio.co es aquella actividad a cargo del Estado, que tiene por objeto la organización, administración y gestión del dominio.co, incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes, los servicios de información asociados al público, el registro de los nombres de dominio, su funcionamiento, la operación de sus servidores y la difusión de archivos de zona del dominio, y demás aspectos relacionados, de conformidad con las prácticas y definiciones de los organismos internacionales competentes.”

Por su parte la administración del registro de nombres de dominio.co, es una tarea a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuyo ejercicio puede conferirse a los particulares, a través de convenio el cual podrá ser hasta de 10 años prorrogables por lapso igual al termino inicial, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2° y 3° de la Ley 1065 de 2006.

Es así que inicialmente la administración correspondía a la Universidad de los Andes, sin embargo hoy el administrador del dominio.co, es la sociedad “.Co Internet S.A.S”3, la cual se encarga de la promoción, administración y operación técnica de la administración del dominio bajo el ccTLD.co.

3 Mediante licitación Pública No. 002 de 2009 el Ministerio eligió a CO Internet S.A.S como el nuevo administrador del dominio.co el cual se encarga de la promoción, administración y operación técnica, de la administración del ccTLD .co. https://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-propertyvalue-6187.html.
4 verificar en el siguiente link:.

CO Registro/Whois
https://www.whois.co/
5 https://es.wikipedia.org/wiki/Alojamiento_web.
El alojamiento web (en inglés: web hosting) es el servicio que provee a los usuarios de Internet un sistema para poder almacenar información, imágenes, vídeo, o cualquier contenido accesible vía web. Es una analogía de «hospedaje o

alojamiento en hoteles o habitaciones» donde uno ocupa un lugar específico, en este caso la analogía alojamiento web o alojamiento de páginas web, se refiere al lugar que ocupa una página web, sitio web, sistema, correo electrónico, archivos, etc., en internet o más específicamente en un servidor que por lo general hospeda varias aplicaciones o páginas web.
Las compañías que proporcionan espacio de un servidor a sus clientes se suelen denominar con el término en inglés web host. (Negrilla fuer de texto)

El hospedaje web aunque no es necesariamente un servicio, se ha convertido en un lucrativo negocio para las compañías de Internet en todo el mundo.
Se puede definir como «un lugar para tu página web o correos electrónicos», aunque esta definición simplifica de manera conceptual el hecho de que el alojamiento web es en realidad espacio en Internet para prácticamente cualquier tipo de información, sea archivos, sistemas, correos electrónicos, videos, etcétera.

iii. Publicidad.

Aunado a lo anterior, la Resolución 1652 del 30 de julio de 2008, estableció un medio de publicidad mediante el cual los datos del titular de un dominio web, se puede encontrar en la base de datos denominada “WHOIS”.

A través de este medio, se difunde y se da publicidad, a los datos del titular (nombre del solicitante, titular, fecha de creación, última actualización y el vencimiento del nombre de dominio), quien de manera previa autoriza que los mismos, sean publicados, trasmitidos, reproducidos, divulgados o comunicados públicamente por el administrador del ccTLD.CO4

iv. Hosting

Una vez el administrador de los dominios bajo el ccTLD.co, en este caso “.Co Internet S.A.S.”, otorga la autorización de uso y goce del dominio web al solicitante, se requiere necesariamente por el titular de dicho dominio proceder a obtener el servicio de hosting5, el cual se refiere:“(…) al lugar que ocupa una página web (…) en internet o más específicamente en un servidor que por lo general hospeda varias aplicaciones o páginas web”.

Las compañías que proporcionan tales servicios, suelen denominarse con el término en inglés “web host”, que pueden ser nacionales o internacionales, obviamente pagando los derechos por el espacio en internet que va ocupar dicho dominio en donde se va almacenar información de la sociedad.

v. Medida cautelar para impedir la cesión de los derechos de uso del servicio de dominio web y del hosting dentro del proceso de liquidación judicial.

Como se precisó en punto 1° de este escrito, no se puede pasar por alto los efectos que conlleva la apertura del trámite de liquidación de una sociedad, pues todos los contratos de tracto sucesivo por mandato legal se dan por terminados, en virtud de lo previsto por el numeral 4° y 9° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006

En efecto del anterior mandato, en principio tanto el derecho de uso del dominio web, como el servicio de hosting, estarían vigentes con ocasión de los pagos de los derechos que se cancelaron con anterioridad a la apertura del trámite de liquidación judicial.

Pues bien, a partir de la apertura del trámite de liquidación judicial se darían por terminados o extinguidos los contratos o vínculos por el derecho de uso del dominio web, como el servicio de hosting y por tanto los pagos que se deriven por esos servicios, a menos de exista autorización previa y expresa impartida por el juez del concurso en los términos de la disposición en comento.

Todo ello, en la medida en que pueda representar verdaderamente una valoración económica real del derecho de uso del dominio, como prenda general de los acreedores, lo cual deberá resolverse dentro del escenario concursal correspondiente, lo que supone entonces que el exrepresentante legal de la sociedad que presenta una solicitud de liquidación judicial o el liquidador según el caso, tienen la carga de analizar muy bien entre otros aspectos los siguientes:

  1. a-.  Si la sociedad tiene su propia infraestructura de cómputo y presta el servicio de proveedor de hosting. Lo cual genera una valoración en el activo.
  2. b-.  La calidad de la información almacenada y manejada por el dominio web y el hosting, que pueda representar verdaderamente un intangible frente a una posible venta de la compañía como unidad productiva.
  3. c-.  Los beneficios como el potencial económico que podrían representar por l lograrse mantener vigente y disponibles en internet (Diseños, gráficos, contenido, códigos informáticos utilizados en el sitio web entre otros), del dominio web como del hosting de la sociedad en trámite de liquidación judicial,

d. La posibilidad de la cesión de tales derechos dentro del escenario concursal como el beneficio económico de tal circunstancia,

  1. e-.  Verificar si el dominio se encuentra asociado a un registro de marca, etc.,
  2. f-.  El reconocimiento de su valor neto de liquidación en los términos del numeral 33 del anexo 5 del Decreto 2101 de 2016., en concordancia con lo previsto por la Circular Nro.100-00004 del 26 de septiembre 2018. (Presentación de Información, Transición y periódica en proceso de

    liquidación/Sujetos que no cumplen la Hipótesis de negocio Marcha),

  3. g-.  O en defecto de lo anterior si no se espera obtener algún beneficio económico del activo intangible valorar la posibilidad de aplicar el principio de Baja en Cuenta de los activos, previsto por el párrafo 54 del anexo 5 del

    Decreto 2101 de 2016.

Lo anterior le permitirá al exrepresentante de la sociedad como al liquidador según las circunstancias particulares de cada caso, valorar la continuidad del pago de los derechos de uso de tales servicios y su renovación, a efecto de solicitar la autorización del juez del concurso en ese sentido, por representar un valor económico en favor de la masa concursal, porque de lo contrario expiran lo derechos de uso, y como tal el eventual activo intangible por dichos conceptos. Luego entonces, las medidas cautelares que puede proferir el juez del concurso, sobre los derechos de uso, goce y disfrute del dominio web y el hosting serían las siguientes:

  1. A)  De conformidad, con lo previsto por el numeral 1° del artículo 593 del Código General del Proceso, se establece la forma como se perfecciona el embargo sobre bienes sujetos a registro, así:

    “(…) Artículo 593.Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:
    1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
    Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.”

  2. B)  Sin perjuicio de cualquier otra medida dirigida a impedir la transferencia de los derechos de uso o disposición del dominio web como del hosting, según el caso, advirtiendo al administrador que se abstenga de registrar cualquier acto de disposición de tales derechos por personas no autorizadas para ese propósito.

Luego entonces, de haberse impartido autorización por el juez del concurso, para la continuación de tales derechos, podrá ordenar la medida cautelar que estime pertinente a tono con lo anteriormente esbozado, con oficio dirigido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como a la sociedad administradora de los dominios web denominada “.Co Internet S.AS”, para que inscriba dicha orden en la correspondiente la base de datos denominada “WHOIS”, en donde se da publicidad de sus titulares como su vigencia y demás aspectos inherentes a ello.

III). “(…) 3. ¿Cómo se deben liquidar las sociedades cuyo único activo son el dominio web y el hosting?

El exrepresentante legal de la sociedad que presenta una solicitud de liquidación judicial o el liquidador deberán establecer según el caso si el derecho de uso del dominio web como el hosting, representan un valor económico en los términos anotados, que se puedan reconocer en los términos del párrafo 33 del anexo 5 del Decreto 2101 de 2016., en concordancia con lo previsto por la Circular Nro.100- 00004 del 26 de septiembre 2018, es decir su reconocimiento por su valor neto de liquidación.

De lo contrario, deberán determinar si es posible aplicar el principio de Baja de en Cuenta de los activos, previsto por el párrafos 54 y 55 del anexo 5 de la regulación anteriormente citada6.

6 Baja en cuenta de los activos.
54. Una entidad que aplique la base contable del valor neto de liquidación dará de baja en cuenta sus activos en la fecha de su disposición o cuando no espere obtener beneficios económicos futuros de su uso o disposición. Si se transfieren, se darán de baja siempre que se cumplan todos los siguientes requisitos:
a) La entidad haya transferido al comprador todos los riesgos y ventajas, de tipo significativo, derivados de la propiedad de los activos;
b) La entidad no conserve para sí ninguna implicación en la gestión de los bienes vendidos, en el grado usualmente asociado con la propiedad, ni retenga el control efectivo de los bienes;
c) El importe de los ingresos o contraprestaciones recibidas puedan ser medidos con fiabilidad;
d) Sea altamente probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la transacción; y
e) Los costos incurridos, o por incurrir, en relación con la transacción puedan ser medidos con fiabilidad.
55. La baja en cuentas también procede cuando la entidad no espere obtener beneficios económicos del activo, cuando se disponga de él, o cuando no sea posible su venta, después de realizados todos los esfuerzos posibles para su disposición.

IV). “(…) 4. ¿La Superintendencia de Sociedades ha conocido de casos como los señalados en las preguntas 1, 2, y 3? De ser así, ¿Cuál es el número de expediente de tales procesos?”

En la sociedad Datapoint de Colombia SAS- En liquidación judicial, se valoraron intangibles en ese sentido, lo cual puede consultarse en el expediente, en el Grupo de Apoyo judicial, en los términos del artículo 123 del Código General del Proceso. El proceso contiene el radicado No. 26662

Finalmente, se debe advertir que el presente concepto tiene alcance dentro del contexto normativo colombiano y por supuesto en el entendido que el dominio web, objeto de consulta está registrado y autorizado por “.CO INTERNET S.A.S.”, que administra el dominio.co., tal y como quedó expuesto anteriormente.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con temas de su interés.

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