OFICIO 220-091131 DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2019
REF: LAS DEMANDAS ORDINARIAS FORMULADAS CON POSTERIORIDAD A LA CONFIRMACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN POR OBLIGACIONES CAUSADAS A LA ADMISIÓN DEL PROCESO CONCURSAL SON EXTEMPORANEAS, SI NO HAN SURTIDO EL TRAMTE DE CONTRADICCION. ART. 29 30 LEY 1116 DE 2006
Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa a obligaciones de carácter laboral ordinario dentro de los procesos y su tratamiento dentro de los procesos de reorganización inquietudes que se resolverán en el orden propuesto.
Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver las consultas en el siguiente contexto:
i. “(…) ¿Es obligación de una sociedad, que ha sido admitida en un proceso de reorganización en el marco de la Ley 1116 de 2006, informar al juez del concurso sobre la existencia de una demanda ordinaria laboral admitida en su contra con posterioridad a la admisión en el proceso concursal, en el evento en que dicha demanda contenga pretensiones relacionadas con acreencias laborales que hacen ya (sic) hacen parte del acuerdo de reorganización?
Sobre este particular, es necesario determinar en primer lugar la etapa procesal del proceso concursal en que se hubiese presentado la demanda de carácter laboral ordinario, como su admisión y debida notificación a la sociedad deudora en trámite concursal, para determinar la actuación procesal a seguir como las consecuencias jurídicas, que se desprenden de no ejercer las cargas procesales correspondientes por los acreedores dentro de las etapas del proceso concursal, así:
-Inicialmente, por parte de la sociedad que va a presentar una solicitud del trámite de reorganización, debe incluirse dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos que acompañará a dicha solicitud, no solo los créditos claros expresos y exigibles, sino que también debe incluir los de carácter litigioso, admitidos y debidamente notificados. (Numeral 7° art. 13, 24 y 25 de la Ley 1116 de 2006).
-Posteriormente a la admisión del trámite de reorganización de la sociedad, es una obligación del promotor proceder a incluir las acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso de reorganización y la fecha de inicio del proceso en mención, de tal suerte que sí, dentro de corto plazo, fue admitida una demanda de carácter ordinario debidamente notificada al deudor concursado, deberá proceder a actualizar el proyecto de calificación y graduación de créditos. (Núm. 3 art. 19 ibídem).
– Si la demanda de carácter laboral ordinario, fue admitida con posterioridad a la actuación procesal descrita en el punto anterior, y no se logró su debida notificación o habiéndose logrado, es factible que frente a este último evento el promotor pueda actualizar el proyecto de calificación y graduación de créditos que va ser objeto de traslado, de lo contrario, frente al primer evento, los acreedores interesados tendrán que objetar la calificación y graduación de créditos, para que pueda ser reconocido como crédito litigioso (art. 25 ejusdem), lo que da paso a que el Juez del Concurso, ordene constituir las provisiones y reservas para atender las resultas frente a créditos litigiosos reconocidos por el mismo juez y por lo tanto sea reconocido dentro del pasivo que va ser objeto de pago en el acuerdo de reorganización.
-Ahora bien, es posible que sea admitida demanda de carácter laboral ordinario, por obligaciones causadas con anterioridad a la admisión del proceso de reorganización, encontrándose o no confirmado el acuerdo de reorganización, pero los acreedores interesados no cumplieron con las cargas procesales de informar o de objetar en las oportunidades procesales del régimen de insolvencia, esta circunstancia hace que sea extemporáneo el crédito litigioso, así presentado.
En efecto, en opinión de esta Oficina, la demanda de carácter laboral ordinario así presentada por no haber surtido el trámite de contradicción previsto por los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, dentro del trámite de reorganización, eventualmente puede ser extemporánea, ya que el juez ya no podrá ordenar constituir la reservas ni provisiones correspondientes del caso, máxime que el acuerdo de reorganización como se indica se encuentra confirmado.
Ni frente a un eventual fallo favorable de esa jurisdicción laboral, tiene la virtualidad de modificar los valores reconocidos del auto de calificación de créditos y graduación de créditos, como los valores que se hayan incluido en el acuerdo de reorganización.
Ahora bien, esta Oficina Jurídica, en extenso se ha pronunciado sobre el tratamiento de obligaciones de carácter litigioso causadas con anterioridad a la presentación y apertura del trámite de reorganización de una sociedad, como las que se generen con posterioridad a esa fecha, por lo cual se sugiere la consulta de los siguientes oficios: 220-016784 del 08 de marzo de 2019, 220-081894 del 25 de mayo de 2018 y 220-152262 del 03 de octubre de 2018.
ii. “(…) ¿Opera el fenómeno de la cosa juzgada frente a las acreencias laborales que hacen parte del acuerdo de reorganización y, en caso afirmativo, si ello implica que no puedan convertirse o discutirse en procesos ordinarios laborales, que se inicien con posterioridad a la admisión del proceso de reorganización, los montos de dichas acreencias, ni las indemnizaciones o sanciones moratorias por la demora en el pago de la liquidación del trabajador, cuando dicha liquidación hace parte de las acreencias laborales reconocidas en el acuerdo del proceso de reorganización.
En efecto, el trámite para establecer la certeza y en concreto el pasivo que va a hacer objeto de pago dentro del acuerdo de reorganización de una sociedad que se encuentra en trámite de reorganización, se surte conforme al procedimiento jurisdiccional de orden público establecido en la Ley 1116 de 2006, independientemente de la naturaleza de la obligación, llámese ordinaria o que tenga la certeza de ser clara expresa y exigible, ya que en ambos casos tienen su propio tratamiento y reconocimiento dentro del proceso en mención.
Aunado al reconocimiento de créditos inicial que debe realizar la sociedad que va a presentar un trámite de reorganización conforme lo precisado en el punto anterior, los acreedores, por su lado, pueden con anterioridad a la apertura del trámite de reorganización o con posterioridad a la admisión, formular pretensiones de carácter ordinario que se hayan causado con anterioridad a la apertura del trámite de reorganización de una sociedad, ante cualquier jurisdicción, a efectos de obtener mediante un fallo judicial la certeza de la obligación, (créditos litigiosos), hecho que deberá ponerse en conocimiento del juez del concurso dentro de las oportunidades procesales de ley que a continuación sucintamente se precisan. (Art. 24 y 25 ídem)
Ciertamente entonces, el proyecto de calificación y graduación de créditos, presentado por la sociedad concursada debe ser actualizado por el promotor conforme sus facultades, (núm. 3° del Art. 19 ejusdem).
Actualizado el proyecto de calificación y graduación de créditos en la forma indicada, se corre en traslado a los acreedores de la sociedad concursada, con el propósito de que tengan la oportunidad de objetar dicho proyecto en caso de que existiera alguna diferencia en cuanto a la existencia de la obligación, su certeza, valores y prelación legal, en los términos del artículo 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006.
Respecto de las objeciones presentadas, serán objeto de conciliación por el promotor y las partes, y frente a las que no, serán resueltas en audiencia por el juez del concurso, quien proferirá providencia en la que reconocerá los créditos, asignará los derechos de voto y fijará plazo para la celebración del acuerdo de reorganización.
Formuladas objeciones, se procederá a conciliarlas por el promotor, quien informará de ello al juez del concurso, cuales fueron afectivamente conciliadas y cuáles no, respecto de estas últimas, se resolverán en audiencia que para tal efecto convoque el juez del concurso, en los términos del artículo 30 de Ley 1116 de 2006.
Resueltas las objeciones en los términos indicados, el Juez del Concurso en providencia, reconocerá los créditos1, asignará los derechos de voto y fijará el plazo para la celebración del acuerdo de reorganización, la cual es plausible del recurso de reposición.
1 Reconocerá créditos claros expresos y exigibles, los que no tienen esa condición como los créditos contingentes como los sujetos litigio, respecto de los cuales ordenara las reservas y provisiones que sean del caso.
Pero en toda esta actuación procesal, los acreedores tienen unas cargas procesales en defensa de sus derechos, la cuales el no hacerlas efectivas en las oportunidades procesales tal y como quedo precisado en el acápite anterior como en el presente, se deriva entonces en una autorreponsabilidad propia y exclusiva de los mismos, los que asumen las consecuencias procesales de ese no actuar diligente frente a cada una de las etapas del proceso de reorganización.
De este modo, queda claro como el procedimiento legal concursal propicia igualdad de condiciones y oportunidades procesales privilegia el debido proceso y el derecho de defensa, para que los interesados, llámese acreedores con créditos ciertos como litigiosos, discutan o aleguen lo que corresponda en defensa de sus derechos, pero todo ello conforme a la disciplina concursal ante dicha.
De suerte, que una vez cumplido con el procedimiento jurisdiccional de contradicción referido, el juez del concurso tiene suficientes elementos de juicio, que le permiten definir y resolver concretamente mediante providencia, el reconocimiento de los créditos, asignar los derechos de voto y fijar el plazo para la celebración del acuerdo de reorganización, la que una vez ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada dentro del proceso de reorganización por los valores allí reconocidos2.
2 1 El artículo 303 del Código General del Proceso determina: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. “Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. “En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. “La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.
En sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, la Corte Constitucional con ponencia el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, precisó que “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (…)”.
El artículo 304 del Código General del Proceso prescribe: “No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: “1.- Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. “2.- Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. “3.- Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”.
Lo anterior claro, está sin perjuicio de lo establecido por el artículo 26 de la ley 1116 de 2006, así:
“(…) Artículo 26. Acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización.
No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.”
iii. “(…) Las acreencias laborales que hacen parte del proceso de reorganización pueden ser modificadas o reemplazadas por sumas reconocidas por el juez laboral en procesos ordinarios laborales adelantados en contra de la sociedad en reorganización – con posterioridad a la admisión a trámite de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006- en los que se discutan o se controviertan los montos de dichas acreencias que se encuentran reconocidas en el proceso de reorganización?
Los créditos litigiosos y acreencias condicionales, que hayan sido reconocidos en el auto de calificación y graduación de créditos, mientras se resuelve en fallo ejecutoriado la existencia y la exigibilidad de la obligación, el juez ordenará la constitución de una provisión para atender las resultas de la incertidumbre o falta de certeza de la obligación, de conformidad con lo previsto por el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006.
De igual forma, puede acontecer que, en el proyecto de calificación y graduación de créditos aportado por la sociedad concursada con la solicitud de trámite concursal, haya otorgado un valor determinado a una acreencia correspondiente, sobre la cual el interesado no está conforme, y frente a lo cual procede a presentar demanda de carácter ordinario para definir la certeza de la obligación.
Frente a este evento, el creedor deberá, objetar la obligación en la etapa correspondiente, y aportar los documentos soportes en los que se dé cuenta de la existencia del proceso litigioso, para que el juez ordene la medidas del caso conforme lo precisado en el párrafo anterior, en cuyo caso una vez ejecutoriado el fallo de que defina la situación, puede acontecer que los valores sean superiores ante lo cual el juez procederá a modificar la calificación y graduación de créditos con los valores determinados en la sentencia correspondiente.
Sin embargo, si los acreedores han omitido ejercer las cargas procesales que les corresponde ejercer en las etapas procesales correspondientes del proceso concursal, para hacer valer sus derechos en virtud del sano ejercicio del debido proceso del derecho de defensa y de contradicción a tono con lo previsto por los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, no pueden pretender que por el hecho de que en otra jurisdicción se ventile un proceso litigioso y se produzca fallo ejecutoriado, por esas circunstancias deba modificarse la providencia mediante la cual el Juez del Concurso reconoció los créditos, e incluirse los valores de dicha sentencia.
Todos los acreedores son llamados al proceso concursal, por el principio de la “Universalidad”, y por tano debe acoger a la disciplina concursal allí prevista para hacer valer sus derechos, de lo contario se corre la suerte de que cualquier reclamación por fuera de las etapas pertinentes sea extemporánea.
iv. “(…) ¿Hasta cuándo debe causarse y contabilizarse la indemnización o sanción moratoria a que se condena al empleador (sociedad en reestructuración) en procesos ordinarios laborales cuando éste no paga la liquidación de su trabajador oportunamente, en el escenario en que este haya sido admitido, previamente a ser demandado ante el juez laboral, en el proceso de reorganización, y la indemnización o sanción moratoria se haya causado con ocasión de acreencias laborales reconocidas en el referido proceso de reorganización? ¿Se causa hasta el momento en que se radica la solicitud de admisión al proceso de reorganización, o hasta el momento en que la Superintendencia de Sociedades se pronuncia y profiere auto por medio del cual admite a la sociedad en el proceso concursal?
En este caso, la justicia laboral deberá definir lo correspondiente frente a las indemnizaciones de carácter laboral a tono con la normatividad que regula la materia correspondiente.
Ahora bien, con la apertura del trámite de reorganización se producen los efectos previstos por el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, previsión legal que establece restricciones de carácter sustancial y procesal, en el entendido que le impiden por mandato legal a la administración de la sociedad en trámite concursal efectuar pagos, arreglos desistimientos de obligaciones a su cargo, salvo que exista autorización previa y expresa por parte del juez del concurso.
Por tal razón, en este caso será el juez del concurso quien deberá definir lo propio según las circunstancias fáticas de cada caso.
v. “(…) Quién es el funcionario competente para calcular la indemnización o sanción moratoria en relación con acreencias laborales (léase, la liquidación del contrato de trabajo de un empleado) que se encuentran reconocidas en el acuerdo del proceso de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006, ¿es el juez del concurso en el trámite del proceso de reorganización, o por el contrario es necesario demandar la imposición de la sanción moratoria ante un juez laboral?
En primer lugar, si ha bien tuvo lugar un despido laboral, con anterioridad a la presentación de la solicitud del trámite de reorganización, el encargado de reconocer y de liquidar las indemnizaciones a que haya lugar, según las circunstancias particulares del despido, será la administración de la sociedad que ha presentado la solicitud del proceso de reorganización y de registrarlas en el proyecto de calificación y graduación de créditos que aporte con dicha solicitud.
Admitido el proceso de reorganización, el promotor de la sociedad concursada deberá actualizar el proyecto de calificación y graduación de créditos, presentado por la sociedad concursada conforme sus facultades a la exigibilidad de las obligaciones y soportes correspondientes según el caso.
Si se ha presentado demanda de carácter laboral ordinario será el Juez Ordinario Laboral quien las cuantifique, sin olvidar que tal circunstancia debe ponerse en conocimiento del juez del concurso dentro de la etapa de traslado de los créditos.
En efecto, en razón, a que las indemnizaciones laborales dado su contenido incierto según las circunstancias fácticas en que se haya producido el despido, podrían no ser obligaciones claras, expresas y exigibles, será el juez laboral quien puede determinarlas con mayor precisión, pero sin olvidar la disciplina concursal anotada.
Lo anterior, sin perjuicio de las ordenes, instrucciones, acuerdos o conciliaciones que en ese sentido se celebren dentro del proceso concursal de reorganización entre el deudor y acreedor en ese sentido debidamente autorizados por el juez del concurso y conforme al agotamiento de las cargas procesales correspondientes precisadas anteriormente.
Sobre este aspecto puede consultarse el oficio 220-000289 del 3 de enero de 2017.
vi. “(…) Debe otorgársele el carácter de crédito litigioso a aquel que deriva de una sentencia condenatoria proferida en un proceso ordinario laboral, iniciado con posterioridad a la admisión en el proceso de reorganización, en el que se controvirtió una acreencia que hacía parte del proceso de reorganización, al cual no compareció el trabajador titular de dicha acreencia para objetar o presentar pruebas frente a la misma
Como se dijo en los acápites anteriores, el no agotar las cargas procesales en las etapas correspondientes por parte de los acreedores es una autorresponsabilidad del mismo, no predicable del juez del concurso.
Por tanto, si el acreedor omitió ejercer sus derechos conforme las etapas establecidas para el reconocimiento de los créditos dentro del proceso concursal, no puede pretender con posterioridad a la preclusión de las mismas, que el juez proceda a reconocer un derecho sustancial y procesal por fuera de los términos perentorios para tales efectos en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 y 25 de la Ley 1116 de 2006.
Sin perjuicio de los previsto por el artículo 26 de la ley 116 de 2006, tal y como quedó anotado anteriormente.