Concepto de la Superintendencia de Sociedades
OFICIO 220-158516 DEL 22 DE AGOSTO DE 2016
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA – APROBACIÓN INVENTARIO – Radicación 2016-01-379397 del 13 de julio de 2016
Me refiero a su comunicación enviada a través de la página web y radicada con el número citado arriba, mediante la cual formula los interrogantes que en seguida se relacionan:
1) ¿Una Sociedad Anónima que se encuentra en liquidación voluntaria y es sujeto de inspección por parte de la Superintendencia de Sociedades, requiere de la autorización del inventario social por parte de la superintendencia si sus pasivos superan los activos?
2) ¿Las sociedades en liquidación que tienen un activo social de difícil enajenación, tienen necesariamente que venderlo para pagar el pasivo social o pueden de otra manera realizar el activo y pagar sus deudas?
3) La dación en pago de los activos a los acreedores constituye una forma validad de que una sociedad en liquidación pague sus pasivos y liquide los bienes de la sociedad?
4) ¿Es necesario comunicarle a los acreedores de la sociedad en liquidación de que se les adjudicará una parte de un bien social para cubrir su deuda?
5) ¿Es obligación de los acreedores recibir la parte que le corresponde de un activo social adjudicado en el proceso de liquidación?
6) ¿En un proceso de liquidación voluntaria, una sociedad puede o debe incluir las cuentas por pagar que tiene establecidas dentro de su contabilidad, incluso si ninguno de sus acreedores (de las cuentas por pagar) realizó reclamación en el término otorgado en el proceso de liquidación?
7) ¿Los acreedores reconocidos en el inventario social que no realizaron reclamación para ser incluidos, están obligados a recibir el pago de sus deudas aunque dicho pago no sea en efectivo?
En primer lugar es necesario advertir en que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivos de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, menos tratándose de sociedades cuyos antecedentes se desconocen, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.
Acorde con lo anterior, es pertinente señalar que el trámite de liquidación voluntaria, o privada, comporta un proceso que se halla íntegramente regulado en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio. Según lo establecido en el artículo 232 del citado código, las personas que actúen como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en un lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.
Por su parte, al tenor de los artículos 233 y 234 ibidem, los liquidadores deberán elaborar un inventario que incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc., con especificación de la prelación u orden legal para su pago establecida en los artículos 2494 y s.s. del Código Civil.
Dicho inventario es el documento en el que se ha de apoyar el liquidador para la cancelación de las acreencias a cargo de la compañía. En el caso de las obligaciones litigiosas, como la aludida en su consulta, al momento de la notificación de la demanda el liquidador deberá crear una reserva que permita, según la clase de crédito de que se trate, pagar la obligación en el evento que el fallo así lo exija (Art. 245 ídem).
Es de anotar que en el evento de que el liquidador omita obligaciones existentes a cargo de su administrada, se le podrá exigir judicialmente el reconocimiento de indemnizaciones, para lo cual el acreedor cuenta con el término de cinco (5) años a partir del momento de la inscripción en Cámara de Comercio de la cuenta final de liquidación de la sociedad (Art. 256 ibídem).
Por otra parte, si bien los libros de comercio como es sabido, se encuentran sujetos a reserva de ley (Art. 61 del código citado), por lo que solamente los interesados legítimos, tales como administradores y asociados tienen acceso a los mismos en las condiciones establecidas en la ley, hay que tener en cuenta que los estados financieros básicos que las compañías deben depositar anualmente, ya sea ante el Registro Mercantil, o ante esta superintendencia, pueden ser consultados por terceros ajenos a la sociedad, de tal suerte que no resulta viable que un acreedor de la sociedad en liquidación pueda acceder a los libros de contabilidad de sus compañías deudoras, pero sí pueden acceder a copias de sus estados financieros con corte a los últimos ejercicios a través de las aludidas entidades.
En cuanto hace a la intervención de la Superintendencia de Sociedades, se tiene que deberán solicitar ante ella la aprobación del inventario del patrimonio social, tratándose de sociedades sujetas a su vigilancia, cuando que se cumplan con los presupuestos previstos en la ley o en los estatutos.
En efecto, el artículo 6o del Decreto 2300 de 2008, preceptúa que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio:
a. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo.
b. Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tenga a su cargo pasivo por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.
PARÁGRAFO… ”
En el caso de las sociedades que se encuentren en algunos de las situaciones a que se refiere la norma citada, los acreedores podrán objetar el inventario que se presente ante esta Superintendencia, dentro del término de traslado a que alude el artículo 235 tantas veces invocado.
Aunque es claro, no sobra advertir, que la liquidación voluntaria no es un proceso concursal, por lo cual no es necesario que los acreedores de la sociedad se hagan parte en el trámite, salvo que consideren procedente objetar el inventario por las causales precisas señaladas en el artículo 235 ya invocado.
Para concluir, cabe reiterar que los acreedores no están legitimados para exigirle a la sociedad deudora la presentación de su información financiera; podrá hacerlo el juez que adelanta el proceso coactivo respectivo, pero no éstos en forma directa. A su turno, copia de los estados financieros de los últimos ejercicios puede requerirse ante la Cámara de Comercio o ante esta superintendencia; si es del caso el inventario presentado ante esta entidad podrá objetarse por los acreedores en su oportunidad legal. Las acciones de los terceros contra los liquidadores prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de inscripción de la cuenta final de liquidación en el Registro Mercantil.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.