Concepto 2015009084-001 del 16 de marzo de 2015 Superfinanciera

Síntesis: Para definir que una determinada estipulación sea calificada como abusiva se hace necesario su examen frente a las características del producto en que ésta se incorpore y el marco normativo que consagre los términos y condiciones del respectivo contrato. Lo anterior, previendo condiciones especiales que respecto de algunos contratos consagre su respectivo régimen, es el caso por ejemplo, en punto a “cláusulas de renovación automática”, que “los certificados de depósito a término que no se rediman a su vencimiento, se entienden prorrogados por un término igual al inicialmente pactado» (Resolución 10 de 1980 de la Junta Monetaria del Banco de la República, hoy Junta Directiva).

«…) correo electrónico mediante el cual consulta “…si la Superintendencia considera que las cláusulas de renovación automática en contratos de adhesión, constituyen una práctica abusiva o una cláusula abusiva a la luz de los artículos 11 y 12 de la Ley 1328 de 2009”.

En atención al objeto de su consulta, amablemente le informamos que la facultad atribuida a esta Superintendencia por los artículos 11 y 12 de la Ley 1328 de 2009 por usted señalados, debe ser ejercida en el marco del régimen de protección al consumidor financiero previsto en la mencionada ley, el cual consagra el deber de las entidades vigiladas de abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o que den lugar a un abuso de posición dominante contractual (artículo 7, literal e).

Con esa orientación en los artículos en mención se prohíbe a tales entidades incorporar cláusulas que prevean o impliquen limitación o renuncia al ejercicio del derecho de los consumidores, inviertan la carga de la prueba en perjuicio de estos, incluyan espacios en blanco siempre que su diligenciamiento no esté autorizado, o incurrir en las conductas expresamente señaladas. De igual modo las mismas disposiciones facultan a esta Superintendencia para calificar de manera previa y general otras estipulaciones o conductas que, a su juicio, sean abusivas para el consumidor financiero.

Es así como, con fundamento en las anteriores directrices y en ejercicio de sus actividades de supervisión, este Organismo de control ha calificado de manera previa y general las cláusulas y prácticas que considera abusivas, previa revisión de los contratos que formalizan los productos y servicios prestados por sus entidades vigiladas, frente a las normas que regulan los respectivos contratos, así como aquellas rigen las operaciones autorizadas de la respectiva entidad (Parte I, Título III, Capítulo I, Numeral 6).

En este contexto, para definir que una determinada estipulación, como la referida en su escrito, sea calificada como abusiva se hace necesario su examen frente a las características del producto en que ésta se incorpore y el marco normativo que consagre los términos y condiciones del respectivo contrato. Lo anterior, previendo condiciones especiales que respecto de algunos contratos consagre su respectivo régimen, es el caso por ejemplo, en punto a “cláusulas de renovación automática”, que “los certificados de depósito a término que no se rediman a su vencimiento, se entienden prorrogados por un término igual al inicialmente pactado» (Resolución 10 de 1980 de la Junta Monetaria del Banco de la República, hoy Junta Directiva).

(…).»

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