OFICIO 220-028105 DEL 09 DE ABRIL DE 2019

REF: DECLARATORIA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA

Me remito a su comunicación radicada físicamente en esta entidad bajo el número, de la referencia, mediante la cual se solicita concepto sobre si la disposición del concepto No. 220-065587 de octubre de 1998 sigue vigente, teniendo en cuenta el siguiente precepto:

̈(…) A propósito de la declaratoria de disolución que debe hacer el máximo órgano social, cabe precisar que no es ese un acto que implique una reforma estatutaria, sino que constituye solo el reconocimiento por parte de la asamblea o la junta de socios del hecho o los hechos ajenos a la voluntad de los asociados que han abocado la sociedad a su disolución y consiguiente liquidación ̈ (El subrayado no corresponde al texto original). ̈

Lo anterior, en atención a las mayorías que se deben cubrir por la sociedad por acciones simplificada de acuerdo con lo determinado en los estatutos sociales.

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Ahora bien, en ésta instancia, la entidad no se pronunciará sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Al respecto de la inquietud planteada, ya esta entidad se pronunció, con el fin de determinar el alcance sobre la reforma al contrato social en caso de disolución y liquidación, así:

̈(…) Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas” (Los resaltados son nuestros).

El citado artículo tiene aplicación de manera exclusiva para las sociedades anónimas y vemos como en el inciso segundo, se consagran unas mayorías decisorias con algunas excepciones, en donde las mismas se conforman con la mayoría de los votos presentes en la sesión correspondiente, haciendo salvedad en que las sociedades que no negocien sus acciones en bolsa, bien pueden pactar un quórum diferente y mayorías superiores a las mencionadas.

Ahora bien, visto lo anterior, pasemos ahora a referirnos a las reformas estatutarias y a las mayorías establecidas para ellas en los estatutos sociales de una compañía. En el caso concreto de la sociedad objeto de su inquietud, vemos que ella busca lograr realizar una reforma, consistente en la disolución y consecuente liquidación de la persona jurídica. Dicho proceder debe observar los requisitos previstos para una reforma del contrato social, y por ende debe estarse a lo pactado en él, y en subsidio, es necesario recurrir a lo que sobre el particular dispone el artículo 68 mencionado.

Volviendo entonces al escenario propuesto, en donde se realiza una reunión extraordinaria del máximo órgano social, es claro que de pretenderse realizar la reforma consistente en la disolución de la sociedad, ella sólo podrá aprobarse por la mayoría pactada en los estatutos sociales y en el evento en que en ellos no se diga nada al respecto, debe estarse ineludiblemente a lo mayoría a que hace referencia el inciso segundo de la norma legal varias veces invocada.

De darse la mayoría requerida, y adoptada entonces la reforma estatutaria consistente en la disolución de la compañía, es preciso iniciar el proceso liquidatario pertinente, ajustado en un todo a las normas legales que lo gobiernan, como lo son los artículos 222 al 259 del estatuto mercantil e igualmente revisar el texto del artículo 25 de la Ley 1429 de 2010, con el fin de que la administración de la compañía, determine si al ente jurídico le es aplicable lo dispuesto en dicha norma.(…) ̈1.

1 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220 – 051343 (19 de abril de 2011) Asunto: Reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas Mayoría requerida para adelantar una reforma estatutaria – Artículo 68 de la Ley 222 de 1995. Tomado el: 5 de abril de 2019. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/31336.pdf

Así lo anterior y en pro de aclarar las disposiciones sobre la reforma al contrato social al momento de la disolución de la sociedad, estableció esta entidad:

̈(…) En este orden de ideas frente a las inquietudes planteadas se tiene lo siguiente:

1. Siempre que el máximo órgano de una sociedad, bien sea en reunión de segunda convocatoria o por derecho propio, decida voluntariamente disolver la compañía de manera anticipada, se estará ante una reforma estatutaria que como tal debe aprobarse necesariamente con la mayoría para ese fin prevista por la ley o los estatutos (mayoría especial).

2. Si la sociedad ha incurrido en una causal obligatoria de disolución que solo necesita ser declarada por los asociados (artículo 219 y 220 ibídem), bastará que así se acuerde en reunión del máximo órgano social, con la mayoría decisoria correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo anterior, frente a la eventual existencia de un conflicto al interior de la sociedad, es pertinente observar que acuerdo con el Artículo 24 del C.G.P., está Superintendencia está facultada para conocer entre otros, de la acción encaminada a resolución de Conflictos Societarios o la impugnación de decisiones de los órganos sociales, respectivamente, temas sobre los que puede documentarse en la P. WEB de la Entidad, en el link de la Delegatura de Procedimientos mercantiles.(…) ̈2.

2 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220 – 130595 (29 de junio de 2016) Asunto: Mayoría para declarar la disolución de la sociedad. Tomado el: 5 de abril de 2019. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220- 130595.pdf

Por lo descrito, es claro que comporta una reforma al contrato social si se decide voluntariamente por la asamblea de accionistas la disolución y liquidación de la misma, en caso contrario, es decir, si la sociedad ha incurrido en causal obligatoria de disolución que solo necesita ser declarada por los asociados, no será entendida como reforma al contrato social.

La doctrina ha avalado esta posición al sostener: “(…) La disolución de la sociedad puede provenir de manera voluntaria, es decir, por decisión de sus socios en cualquier tiempo, adoptada conforme a los estatutos. Los efectos de dicha reforma se rigen por lo previsto en el artículo 158 del Código de Comercio, de modo que las consecuencias de la liquidación sólo tendrán efectos ante terceros, mediante el registro de la escritura pública en que se haya solemnizado dicha reforma. (…)3 (Énfasis fuera del texto)

3 Peña Nossa Lisandro, De las sociedades comerciales, Editorial Ecoe, Octava Edición, 2019, Pág. 460

De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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