OFICIO 220-027168 DEL 03 DE ABRIL DE 2019

REF: CULMINACIÓN TRÁMITE LIQUIDATORIO. – ADJUDICACIÓN ADICIONAL

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2019-01-048834, mediante la cual, previa a la descripción de los siguientes hechos, formula unas consultas tendientes a resolver la situación jurídica de una sociedad en trámite de liquidación.

Para el efecto, expone los siguientes hechos:

“La sociedad SITLAND SAS EN LIQUIDACIÓN fue constituida por documento privado de accionista único de fecha 09 de enero de 2013 bajo el número 01702634 del libro IX bajo el nombre de SITLAND SAS NIT, 900.588.762-2. Que era socio único de la Sociedad el señor JOAQUÍN JOSÉ ACUÑA

Que la Sociedad fue disuelta por acta cuarenta y uno (41) de fecha diecisiete de julio del año 2014 inscrita el 20 de agosto de dos mil catorce bajo el número 01860910 del libro IX quedando en estado de liquidación.

Que la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIO ÚNICO CAPITALISTA aprobó el balance firmado por el contador, que reflejo la relación de bienes muebles e inmuebles o activos fijos y el estado final de cuentas con su distribución y adjudicación de activos fijo, en reunión extraordinaria de fecha 31 de diciembre del año dos mil quince (2015).

Que como liquidador el Doctor JORGE DARÍO ALMANZA RINCÓN procedió adjudicar los activos fijos de la sociedad, al único socio, en proporción de un cien por porciento (100%) al señor JOAQUÍN ACUÑA MORANTE mediante escritura pública N03805 de fecha 18 de octubre de 2016 de la notaria 64 del Círculo de Bogotá.

La Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena devuelve el registro de la escritura pública N13805 de fecha 18 de octubre de 2016 de la notarla 64 del Circulo de Bogotá porque «el porcentaje que se enajena y que se adjudica es el 82.90% sin embargo la sociedad en liquidación es propietaria del 50% de los derechos del bien objeto de inscripción».

7. Ante lo anterior, se requiere aclarar la Escritura pública N13805 de fecha 18 de octubre de 2016 de la notaría 64 del Circulo de Bogotá por los mismos intervinientes, pero desafortunadamente el liquidador falleció el pasado 26 de diciembre de 2018, razón por la cual no tenemos conocimiento la figura jurídica para suplir la firma del liquidador y cuál sería la salida jurídica viable para la inscripción de la propiedad al único socio.

OBJETO DE LA PETICIÓN

  1. Se sirva informar al suscrito en el entendido que una sociedad ya se encuentra liquidada y que desafortunadamente falleció la persona que fungió como liquidador y se requiere realizar aclaración a la Escritura Pública de Adjudicación y liquidación al único socio, cuál sería el procedimiento.
  2. En el entendido que todo tipo de Aclaración de Escrituras públicas debe realizarse por los mismos intervinientes y en la Cámara de Comercio ya se encuentra liquidada y cancelada la Sociedad. ¿Es procedente que el único Socio nombre otro liquidador que puede ser un tercero o el mismo?

Al respecto, este despacho se permite advertir que la función de atender las consultas sobre los temas relacionados con la Inspección Vigilancia y Control de las sociedades comerciales cuya supervisión le fue asignada por mandato de la ley, es general y abstracta, de suerte que sus pronunciamientos no tienen efectos vinculantes y tampoco comprometen su responsabilidad, entre otras porque su opinión no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Bajo la consideración que antecede, sus cuestionamientos habrán de ser absueltos dentro del contexto normativo a tono con los hechos planteados, así:

En el caso planteado de acuerdo con los hechos descritos, la sociedad SITLAND SAS se encuentra en estado de liquidación, significa que aún no ha desaparecido del mundo jurídico y como tal, a la luz del 222 del Código de Comercio, conserva su “…capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto”.

El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión «en liquidación». Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión “

Por su parte, el artículo 223 señala lo siguiente: “Disuelta la sociedad, las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación. Tales decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de

votos presentes, salvo que en los estatutos o en la ley se disponga expresamente otra cosa”

Así pues, y comoquiera que el punto objeto de su inquietud se concreta en determinar frente a la muerte del liquidador, a quien le correspondería adjudicar los bienes que procedió a adjudicar el liquidador al único socio, mediante la escritura Pública Número 3805 del 18 de octubre de 2016, documento que fue devuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena con el fin de aclarar los porcentajes adjudicados, resulta claro que en este caso se configura una ausencia definitiva del liquidador evento en el cual, le corresponde al suplente cumplir las obligaciones legales respectivas; en su defecto, el único socio, conforme al artículo 225 del Código de Comercio, debe decidir sobre el nombramiento del liquidador, o asumir la liquidación de la sociedad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1258 de 2008, “La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador, el representante legal o la persona que designe la asamblea general de accionistas”

Finalmente, se reitera que del análisis de la situación descrita no resulta claro que al estar pendiente la aclaración de los porcentajes de adjudicación de un activo inmueble de la sociedad, en cabeza del único socio, la Cámara de Comercio, hubiere cancelado la matrícula mercantil; sin embargo, de ser cierta esta afirmación, podría intentarse reversar la cancelación del registro mercantil frente a la Cámara de Comercio, con el fin de culminar el trámite Liquidatorio, en los términos anteriormente descritos.

De otra parte y en el evento en que efectivamente la sociedad se encuentre liquidada y cancelada, el trámite a seguir es el previsto por el artículo 27 de la ley 1429, que al respecto dispone lo siguiente:

(…) “1. La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente.

“2. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar. (la negrilla es nuestra).

“3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del

patrimonio social. En el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el capital de la sociedad.

“4. En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activos adjudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les fueron adjudicados.

“5. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de los adjudicatarios.”

Aunque en el caso planteado, no existan nuevos bienes, puede afirmarse que el liquidador dejó de adjudicar los bienes inventariados en la proporción correspondiente, por lo que a juicio de esta Oficina, la luz del artículo 27 ibídem, hay lugar a efectuar una adjudicación adicional del bien en los porcentajes de distribución correspondiente, mediante el trámite de adjudicación adicional.

En los anteriores términos se ha atendido la consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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