SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales

24 Audiencia

Expediente: XXXX Demandantes: XXXX Demandado: XXXX

Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR CUANTÍA.

En Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas mediante auto del 28 de noviembre de 2013 (fl. 395), esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, cuyo archivo que hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la diligencia Rodrigo Artunduaga Castro, profesional especializado de la Delegatura.

(…)

SENTENCIA

Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual que vinculaba en vida a la señora XXXX con XXXX y el XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los señores XXXX, presentaron demanda en contra de XXXX y el XXXX el 16 de julio de 2013 (fls. 1 a 109, y 114 a 116), en procura que se declare a dichas entidades contractualmente responsables de cancelar el saldo insoluto de la deuda contraída con dicha institución bancaria y amparada en la póliza de vida grupo deudores No. 1502000021.

Como soporte de sus pretensiones, la activa señaló que la señora XXXX celebró el contrato de mutuo No. 207431066887 con el XXXX (fl. 68), operación de crédito que se respaldó mediante la suscripción de la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 1502000021, adquirida con XXXX, en la que se amparó a la deudora XXXX contra los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente. En tal virtud, la citada aseguradora expidió el certificado individual de seguro No. 61857, cuya vigencia comenzó a correr a partir del 7 de mayo de 2012. La asegurada falleció el 18 de diciembre de 2012, lo que motivó la reclamación de la obligación asegurada. El 11 de marzo de 2013, XXXX objetó dicha reclamación alegando reticencia en la información, objeción que no es de recibo para la parte demandante quien aduce en el hecho octavo de la demanda que “LA SEÑORA XXXX (Q.E.P.D.) NO REALIZÓ EN EL FORMATO DE ASEGURABILIDAD NINGUNA MANIFESTACIÓN RESPECTO DE LOS PADECIMIENTOS DE SALUD, DEBIDO A QUE NO LE EXPLICARON NADA AL RESPECTO, FALTANDO ASÍ A LA OBLIGACIÓN DE LEALTAD Y CONSEJO POR PARTE DEL

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ASEGURADOR COMO DEL ASESOR DE SEGUROS”.

Las demandadas fueron notificadas en debida forma (fls. 123 a 126 y 198 a 199). En su oportunidad, XXXX contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso las excepciones de mérito que denominó I. “ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA POR ACTIVA”, con la cual aduce que los demandantes no son beneficiarios del seguro de vida grupo deudores; II. “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGUROS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULO 1058 Y 1158 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, indicando que la asegurada fue reticente al momento de declarar el estado del riesgo; III. “INEXISTENCIA DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA POR CUENTA DE XXXX A FAVOR DE LOS DEMANDANTES”, pues el contrato de seguro reclamado se encuentra viciado de nulidad relativa, en consecuencia, no existe obligación indemnizatoria alguna en cabeza de la aseguradora y por último, IV. “LA EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA DEL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (fls. 127 a 137).

De otro lado, el XXXX, dentro del término legal establecido contestó la demanda, e igualmente se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso las

excepciones de mérito que denominó I. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – EL XXXX S.A. ES UNA PERSONA JURÍDICA DISTINTA A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA Y POR ENDE NO ESTA LEGITIMADA EN LA CAUSA POR PASIVA PARA ACCEDER AL PAGO RECLAMADO DE LA PÓLIZA DE SEGUROS”, ya que el pago de la póliza no le corresponde, toda vez que no es ella la entidad aseguradora; II. “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES POR PARTE DEL XXXX” en tanto que dicha entidad financiera cumplió satisfactoriamente con la asesoría brindada por sus funcionarios al momento de diligenciar la solicitud del crédito, así como al momento de informarle a la señora XXXX acerca de la póliza vida grupo deudores; III. “BUENA FE DEL XXXX Y DE SUS FUNCIONARIOS”, puesto que sus funcionarios obraron de buena fe en el desarrollo de los hechos objeto del presente debate jurídico y finalmente, la que denominó IV. “EXCEPCIÓN GENÉRICA DEL ARTÍCULO 306 DEL C.P.C”

Respecto de las anteriores excepciones se pronunció la parte demandante oportunamente (fls. 214 a 276 y 356 a 369). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 28 de noviembre de 2013 (fls. 394 a 395 y 426) y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES

En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2o del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato aseguraticio suscrito entre la señora XXXX, consumidora financiera y XXXX, para garantizar contrato de mutuo adquirido con el XXXX, entidades vigiladas por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3o del artículo 58 de la Ley 1480.

Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

III. TACHA DE TESTIMONIO

El apoderado de la parte demandante, en audiencia del 28 de noviembre de 2013, solicitó la tacha por sospechoso del testimonio rendido por el señor EDISON DE JESÚS MARÍN MURILLO, soportando la misma “…en vista de la cercana relación y subordinación que tiene con una de las demandadas, como es el banco XXXX…”

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Según lo establecido por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil “…[s]on sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.

Para la formulación y trámite de la correspondiente tacha, el artículo 218 establece que se deberá formular, como se hizo en el curso de la audiencia, “presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia”. Sin embargo, pese a que el apoderado del la actora señaló que el testigo XXXX se encuentra en relación de subordinación con una de las demandadas, lo que a su juicio, pudo afectar su declaración, tornándola sospechosa y que daría lugar a desestimar de entrada su testimonio, es de anotar que la declaración del testigo se ocupó sobre la manera en que se concedió el crédito y la asesoría por éste brindada a la asegurada señora XXXX, sin que se evidencie que por el simple hecho de su relación laboral actual, se afecte su credibilidad o imparcialidad, limitándose a declarar de manera simple y espontánea respecto de lo que recordaba sobre los fundamentos fácticos que le constaban. De ahí que, siendo que la afirmación del apoderado actor no resulta suficiente para justificar la tacha de la declaración del testigo, no se accederá a su solicitud. No obstante, es de advertir que la declaración materia de tacha, será valorada junto con las demás pruebas aportadas al proceso, bajo criterios de sana crítica y comunidad de la prueba.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO

Pasa entonces la Delegatura a la resolución del problema jurídico planteado a partir de si existe o no obligación contractual de XXXX y/o XXXX de reconocer y pagar o condonar el saldo insoluto de la obligación No. 207431066887, como consecuencia del acaecimiento del riesgo amparado en la póliza de vida grupo deudores 1502000021, esto es, la muerte de la señora XXXX, de conformidad con las estipulaciones contractuales que les atan.

3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO

En razón al contrato de mutuo celebrado entre la señora XXXX y el XXXX, con el fin de garantizar el pago de dicha obligación crediticia ante el riesgo de muerte e incapacidad del deudor, la aseguradora demandada, XXXX, expidió el certificado de seguro número 61857 por el cual se incluyó como asegurada a la señora XXXX en la póliza de seguro vida grupo deudores antes citada (fls. 23).

Ahora bien, en el citado certificado individual de seguro figuran como tomador y beneficiario de dicha póliza el XXXX, como asegurada la señora XXXX, y como aseguradora la compañía de XXXX (fl. 23), entidad que expidiera el referido documento.

En virtud de lo anterior, la compañía de seguros al contestar la demanda formuló la excepción que denominó “ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA POR ACTIVA”, sustentando la misma en que el beneficiario de dicha póliza es el XXXX, careciendo en tal medida los demandantes de acción en contra de la compañía aseguradora. No obstante lo anterior, es del caso señalar, que si bien es cierto, en principio, es el beneficiario el legitimado para reclamar de la compañía aseguradora el pago de la prestación asegurada, tal prerrogativa, puede en algunas oportunidades, desplazarse a otros intervinientes del contrato de seguro, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación ahora, le involucra y afecta su patrimonio.

Sobre dicho tópico, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, Exp. 1021, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, reiterando la posición establecida por dicha Corporación en fallo del 28 de julio de 2005, señaló, en un caso de similares

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características, que “… halló gratuitamente quién le asegurara que a la muerte del deudor tenía derecho a un monto igual al saldo insoluto de la deuda, y si para así ponerse a cubierto de eventuales pérdidas acudió a que su deudor pagase por ello (las primas del seguro), la viuda puede elevar su voz, precisamente porque la función económico-jurídica del seguro ha sido puesta en vilo ante la paciencia, aquiescencia, pasividad o tolerancia [del banco]. Dicha actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal. Perfectamente dirá la viuda que los seguros, y más lo que le han costado, son para eso, para cumplirse, porque esa es su función normal y corriente; que para algo ha de servir el seguro. Cuando el seguro disputado en este juicio se contrató, es verdad meridiana que el deudor, tanto o más que el propio Banco prestamista, está interesadísimo y hasta muy confiado en las proyecciones económicas que tal seguro reflejaría en su órbita patrimonial, y acaso fue por ello que decidió pasar por la condición de pagar, de buen grado o no, la prima a la aseguradora que de ordinario, dicho sea de ocasión, le señala el mismo Banco. Difícil imaginar interés más fúlgido. Mandarle que no despegue sus labios porque no es parte en el seguro, o porque el Banco, que sí es parte, puede obrar a su antojo, resulta una orden desproporcionada e inicua. Oírla, pues, parece lo más sensato y de elemental justicia. Su clamor no es otro que éste: el pago a mi acreedor, al propio tiempo me libera; ordénenle, por consiguiente, que cumpla” (se resalta).

En el presente asunto, se tiene que los señores XXXX, en su calidad de herederos de la fallecida señora XXXX, pretenden, con fundamento en el contrato de mutuo que la de cujus celebrara con el XXXX y que estaría respaldado con un seguro de vida deudores adquirido con XXXX, se determine que se presenta un incumplimiento contractual por parte de la entidad aseguradora al no acceder al pago de la indemnización correspondiente ante la muerte del deudor.

En esta medida, aunque los prenombrados herederos no ostentan la calidad de parte dentro de los contratos en cuestión, es precisamente por la vocación sucesoral del fallecido deudor y asegurado, que gozan de un interés jurídico no sólo para ejercer las acciones que tendría su antecesor respecto de dichos negocios jurídicos, sino como llamado a responder por las obligaciones dejadas por aquel.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la aludida sentencia señala que “el deudor no fue por cierto un penitus extranei, esto es, un extraño por entero. Siempre estuvo en los alrededores del contrato; tanto, que la realidad del crédito supeditada estaba a la existencia de la garantía del seguro, cuya prima, de otra parte -y no porque se cite en segundo lugar es lo menos importante-, debía asumir él. Todo eso podría alegar él si se pudiera hablar después de muerto. ¿Cómo entonces imponerle a sus causahabientes el aspérrimo mandamiento del silencio? ¿Acaso no son ellos los que a la postre resisten las consecuencias económicas del caso?. …Lógicamente que la viuda ni nadie distinto al beneficiario del seguro podría demandar la prestación del seguro para sí. Bien es verdad que el contrato no puede convertir a un tercero en acreedor; ni tampoco, agrégase, en deudor. Cosa que no está haciéndose aquí: no se remite a duda que eso concierne exclusivamente al beneficiario. Simplemente está exigiendo que la aseguradora pague lo que debe; y hay que entender en sano discernimiento que la súplica es que pague a quien debe pagar, esto es, a la Caja.”

En el presente asunto, se tiene que los señores XXXX, en su calidad de herederos de la fallecida señora XXXX, pretenden, con fundamento en el contrato de mutuo que la de cujus celebrara con el XXXX y que estaría respaldado con un seguro de vida deudores adquirido con XXXX, se determine que se presenta un incumplimiento contractual por parte de la entidad aseguradora al no acceder al pago de la indemnización correspondiente ante la muerte del deudor.

En esta medida, aunque los prenombrados herederos no ostenta la calidad de parte dentro de los contratos en cuestión, es precisamente por la vocación sucesoral del fallecido deudor y asegurado, que gozan de un interés jurídico no sólo para ejercer las acciones que tendría su antecesor respecto de dichos negocios jurídicos, sino como llamado a responder por las obligaciones dejadas por aquel.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la aludida sentencia señala que “el deudor no fue por cierto un penitus extranei, esto es, un extraño por entero. Siempre estuvo en los alrededores del contrato; tanto, que la realidad del crédito supeditada estaba a la existencia de la garantía del seguro, cuya prima, de otra parte -y no porque se cite en segundo lugar es lo menos importante-, debía asumir él. Todo eso podría alegar él si se pudiera hablar después de muerto. ¿Cómo entonces imponerle a sus causahabientes el aspérrimo mandamiento del silencio? ¿Acaso no son ellos los que a la postre resisten las consecuencias económicas del caso?. …Lógicamente que la viuda ni nadie distinto al beneficiario del seguro podría demandar la prestación del seguro para sí. Bien es verdad que el contrato no puede convertir a un tercero en acreedor; ni tampoco, agrégase, en deudor. Cosa que no está haciéndose aquí: no se remite a duda

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que eso concierne exclusivamente al beneficiario. Simplemente está exigiendo que la aseguradora pague lo que debe; y hay que entender en sano discernimiento que la súplica es que pague a quien debe pagar, esto es, a la Caja.”

Por consiguiente, si la legitimación en la causa que se exige para la promoción de la acción de protección al consumidor, radica en que la controversia contractual planteada lo sea entre un consumidor financiero y una entidad vigilada, a no dudarlo la primera de tales calidades puede predicarse de los demandantes al ser éste el sucesor del deudor, sujetos a quienes le asiste un interés legitimo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la Aseguradora respecto del deudor-asegurado, en consecuencia, se tiene que la excepción alegada por la aseguradora intitulada “ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA POR ACTIVA” se encuentra destinada al fracaso.

Ahora bien, el XXXX, en la contestación de la demanda, propuso la excepción de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – EL XXXX S.A. ES UNA PERSONA JURÍDICA DISTINTA A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA Y POR ENDE NO ESTA LEGITIMADA EN LA CAUSA POR PASIVA PARA ACCEDER AL PAGO RECLAMADO DE LA PÓLIZA DE SEGUROS” sustentando la misma en que el demandante persigue el pago de la póliza, situación que no le corresponde, toda vez que no es ella la entidad aseguradora y, por ende, la llamada a hacer efectivo dicho pago.

Pese a lo alegado por dicha entidad que compone la pasiva, se tiene que en el libelo genitor los demandantes persiguen, como pretensiones subsidiarias de la demanda, que se declare civil y contractualmente responsable al XXXX por la falta de pago de la aseguradora demandada, toda vez que su participación en la colocación del contrato de seguro que ocupa la atención de esta Delegatura, fuera determinante y, por demás, causante de la reticencia que hoy invoca la aseguradora como fundamento de su objeción, por manera que la excepción formulada carece de fundamento, toda vez que las pretensiones subsidiarias de la demanda se encaminan a que se declare civil y contractualmente responsable al BANCO por el no pago del seguro referido “… en cuanto actuó como COLOCADOR DE LA PÓLIZA DE SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES” (fl. 6).

Esclarecido lo anterior, en el sub examine no se discute la existencia del contrato de mutuo No. 207431066887, suscrito entre la señora XXXX (q.e.p.d.) y el XXXX, el 7 de mayo de 2012. De igual manera, se tuvo por cierto que entre las entidades que integran la pasiva, para el mes de abril de 2011 se encontraba vigente la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 1502000021. Así también, no fue objeto de controversia que el día 18 de diciembre de 2012 la señora XXXX falleció de un paro cardiorespiratorio (fl. 426, a partir de la hora 12:17:00).

Ahora bien, muestran las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso que la señora XXXX fue incluida como asegurada en la póliza de seguro de vida grupo deudores ya citada, con el fin de garantizar, ante la consumación de los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente, el pago del saldo insoluto del crédito No. 207431066887, lo que consta en el certificado individual de seguro No. 61857, expedido el 27 de septiembre de 2012 y cuya vigencia se retrotrae al 7 de mayo de 2012 (fl. 23).

A causa de la muerte de la señora XXXX, ocurrida el 18 de diciembre de 2012, los herederos de la causante elevaron reclamación ante el XXXX, el 9 de enero de 2013 (fl. 24), con el fin que dicha entidad, en su calidad de tomadora y beneficiaria del citado seguro de vida, solicitará la afectación del mismo ante la aseguradora. Lo anterior, en aras a que XXXX realizara el pago del saldo insoluto de la deuda, tal y como era la obligación pactada en virtud del referido contrato aseguraticio.

En respuesta a dicha solicitud, mediante comunicación del 11 de marzo de 2013, dirigida a la entidad financiera y familiares de la señora XXXX, XXXX objetó el pago de la indemnización aduciendo que la asegurada había sido reticente al momento de diligenciar la solicitud de inclusión individual –póliza de seguro de vida grupo deudores-, puesto que había ocultado el haber padecido, entre otras enfermedades, de un tromboembolismo pulmonar en 1999 y un infarto al miocardio en el año 2009, lo que genera las consecuencias señaladas en el artículo 1058 del Código de Comercio, esto es la recisión del contrato de seguros (fls. 27 a 29).

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Sobre este particular, es del caso memorar que en sentencia C-232 de 1997, la Corte Constitucional, señaló sobre la razón de ser del régimen rescisorio del contrato de seguro que esta “Habiéndose establecido que la práctica aseguradora responsable, supone la multiplicidad de contratos como condición sine qua non para que, en los diferentes ramos, la siniestralidad real se aproxime a la esperada, es lógico que ese cúmulo de responsabilidades implique la consecuencia de que al asegurador no se le pueda exigir el examen detallado de los elementos constitutivos de todos los riesgos que está por asegurar. En este orden de ideas, el Código de Comercio, a pesar de no prohibirla, se abstuvo de consagrar la inspección del riesgo como una obligación a cargo del asegurador, puesto que a éste no se lo puede obligar a cumplir tareas físicamente imposibles, respetando el criterio de que no es propio del derecho el ir en contra de la realidad o hacer exigencias desproporcionadas en relación con los fines… En consecuencia, como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador. Esta particular situación, consistente en quedar a la merced de la declaración de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales, y origina una de las características clásicas del seguro: la de ser un contrato de ubérrima buena fe.”

Ahora bien, en lo que refiere a la infidelidad del tomador y renovación del equilibrio contractual, la Corte, en el fallo en cita señaló que “En efecto, cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber

de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador.”

Sin perder de vista lo anterior, en el interrogatorio rendido por la señora XXXX, ante la pregunta formulada por el Despacho acerca de si para el momento en que se diligenció la declaración de asegurabilidad la señora XXXX se encontraba o había padecido de alguna enfermedad, ésta respondió que “Si, ella había sufrido un paro cardíaco… hacía como dos años, en octubre más o menos…”, situación que fuera corroborada por los señores XXXX y XXXX, los que señalaron que su progenitora padecía de problemas cardíacos (fl. 426). Tales declaraciones, dada la cercanía de los declarantes con la asegurada, bajo las reglas de la sana crítica conlleva la credibilidad de su dicho en cuanto al padecimiento de su señora madre con anterioridad a su fallecimiento.

Igualmente se corrobora lo anterior con la historia clínica allegada por la Clínica Nueva, donde se da cuenta que la asegurada ingresó en el 5 de agosto de 2009 con dolor en el pecho no especificado, teniendo por antecedente cardiovascular un tromboembolismo pulmonar y donde se lee “IDx. 1. IAM SIN ELEVACIÓN DEL ST-BLOQUEO DE RAMA DERECHA DE RECIENTE APARICIÓN” (folios 462 y 465).

Tales circunstancias de antecedentes médicos, no se encuentran discutidas por la partes, quienes coinciden en manifestar que efectivamente la asegurada presentaba para la fecha de toma del seguro, antecedentes cardiovasculares, por lo que se releva la Delegatura de realizar un análisis probatorio adicional.

Pese a lo anterior, en el sub examine obra declaración de asegurabilidad (fl. 66, 140 y 206 vlto.) diligenciada por la señora XXXX (q.e.p.d.), quien manifestó no haber padecido de enfermedades y no tomar medicamentos. Igualmente, en el citado texto se indicó que su último control médico había sido en abril 9 de 2012 y cuyo diagnóstico fue “sana”. En dicha declaración de asegurabilidad, se asintió al momento de infirmar la misma que “Mi estado de salud es normal, no padezco ni he padecido enfermedades de tipo congénito o que incidan sobre los sistemas cardio vascular, respiratorio… No padezco de lesiones o secuelas de origen traumático o patológico de los sistemas anteriormente enunciados.”.

Así las cosas, el documento precitado señala que “3. Las declaraciones contenidas en este documento, son exactas, completas y verídicas en la forma en que aparecen descritas, por tanto la falsedad, error, omisión, reticencia en ella tendrá las consecuencias estipuladas en los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio.”. Se puede deducir de lo anterior que pese a que en el texto de dicho

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documento se establecía de manera clara la obligación que le asistía a la señora XXXX de declarar sinceramente su estado de salud, riesgo amparado en la póliza, ella suscribió el mismo sin mencionar nada acerca de sus padecimientos de salud, ni dejar constancia alguna al respecto, haciéndole nugatorio el derecho de la aseguradora a conocer sinceramente el estado del riesgo y en tal medida ejercer la facultad de seleccionar los riesgos contemplada en el artículo 1056 del Código de Comercio.

Lo dicho permite afirmar que la fallecida señora XXXX, para el momento en que diligenció la declaración de asegurabilidad, ocultó su verdadero estado de salud (fl. 66, 140 y 206 vlto.), lo que conllevó el quebrantamiento del principio denominado uberrimae bona fidei contractus, al que se hizo referencia en la transcrita sentencia y cuya inobservancia trae aparejada la sanción establecida en el artículo 1058 del Código de Comercio, denominada nulidad relativa del contrato, fundamento este que soporta la objeción de la entidad aseguradora a pagar el saldo insoluto de la deuda y que se reitera en las excepciones de mérito que alega XXXX en la contestación de la demanda.

Ahora bien, alega el apoderado actor que el XXXX no suministró a la asegurada la información necesaria para el diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad, circunstancia que será analizada de manera independiente dado que se solicita en las pretensiones se declare la responsabilidad del Banco demandado por el indebido asesoramiento. Sin embargo, es la oportunidad para precisar que el XXXX, actuó en el contrato que origina la acción de la referencia, como tomador del mismo, lo que le da la calidad de parte y en todo caso, excluye la actividad de intermediación o representación que invoca el apoderado actor y que el artículo 101 de la Ley 510 de 1999 otorga a las agencias y agentes de seguros.

De otro lado, la activa aduce que pese a que eventualmente resultare probado en el sub examine que la difunta asegurada, señora XXXX, no rindió su declaración de asegurabilidad de manera sincera, la consecuencias que pretende aplicar la aseguradora por dicha omisión no pueden ser impuestas, toda vez que en la póliza de seguro vida grupo deudor No. 1502000021 (fls. 54 a 59), las partes pactaron: “17.3. Errores e inexactitudes. Si el tomador incurriese en errores e inexactitudes imputables a él y al asegurado, el presente contrato no será nulo ni habrá lugar a la aplicación del inciso tercero del artículo 1058 del Código de Comercio sobre reducción porcentual de la prestación asegurada, en este caso se liquidará la prima adeudada al verdadero estado del riesgo.”

En relación al alcance de la estipulación previamente transcrita, conviene señalar que esta Superintendencia, mediante concepto 2010080188-001 del 17 de diciembre de 2010, señaló que

“La declaración del estado del riesgo puede darse de dos maneras: mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora suministre en el cual se formulan preguntas específicas, o bien a través de una declaración espontánea en la cual el tomador o asegurado informa, según su criterio, los hechos o circunstancias que rodean el riesgo; pero en uno y otro caso la declaración debe ser sincera y exacta, toda vez que la ley sanciona el desconocimiento de este precepto, así: 2.1 Si la declaración se hizo con sujeción a un cuestionario y las respuestas al mismo son inexactas, por cuanto son falsas o erróneas, o son reticentes, en la medida que ocultan o encubren una situación, y tales manifestaciones son relevantes para el contrato dado que los hechos sobre que versan eran o debían ser conocidos por el tomador y que de haber sido conocidos por el asegurador lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas; existe un vicio de nulidad relativa que afecta la validez del mismo.”.

Se desprende de lo anterior, que la demandante ocultó o encubrió una situación que bien conocía, esto es su verdadero estado de salud, proceder que no era de poca trascendencia para la relación aseguraticia que para el momento se configuraba, si se tiene en cuenta que la señora XXXX falleció por un infarto cardíaco, enfermedad que había sufrido con anterioridad y sobre la cual no mencionó nada en la tantas veces citada declaración de asegurabilidad.

Adicionalmente, cabe resaltar que obra en la cláusula 17.7. del citado contrato de seguros vida grupo deudores, que las partes pactaron como “PRINCIPIO DE CAUSALIDAD. EL CONCEPTO DE

RETICENCIA E INEXACTITUD SE APLICARÁ RESPETANDO ESTE PRINCIPIO Y RESPONDIENDO EN TODO CASO POR EL SALDO INSOLUTO DE LA DEUDA, ES DECIR, SE OBJETARÁ EL PAGO DEL SEGURO SOLAMENTE EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA MUERTE, INVALIDEZ E INCAPACIDAD SE PRODUZCA POR CAUSAS RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON LOS HECHOS MATERIAS DE INEXACTITUD O RETICENCIA EN LA DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD.”

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En este orden, toda vez que las partes tuvieron por hecho cierto que la señora XXXX (q.e.p.d.) falleció por un infarto, aunado a que la omisión de información al momento de contratar recae, precisamente, en los antecedentes médicos del infarto, tal situación daría lugar a la aplicación de dicha cláusula, esto es, a que se objete el pago del siniestro dada la relación de causalidad entre la información no declarada y la causa de su fallecimiento.

Lo anterior conlleva a encontrar acreditados los fundamentos fácticos que soportan las excepciones propuestas por XXXX, y que denominó “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGUROS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULO 1058 Y 1158 DEL CÓDIGO DE COMERCIO” e “INEXISTENCIA DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA POR CUENTA DE XXXX A FAVOR DE LOS DEMANDANTES”, lo que conlleva denegar las pretensiones principales y subsidiarias dirigidas a la declaración de responsabilidad y la condena consecuencial a la aseguradora demandada. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 1059 del Código de Comercio ya analizado, XXXX retendrá el valor de las primas pagadas por la asegurada a título de pena.

Procede ahora la Delegatura a analizar la responsabilidad que se invoca del Banco demandado, de quien se sostiene incumplió el deber de asesoría e información al momento de tomar el seguro. Al respecto, se tiene que en relaciones de consumo que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, la obligación especial de suministrar información “cierta, suficiente y oportuna” y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9 y 10 Ley 1328 de 2009).

Frente al caso de la aquí asegurada, obra en el plenario declaración de parte de la señora XXXX, quien pretende justificar la conducta de su señora madre en cuanto al ocultamiento de su real estado de saludo consignado en la declaración de asegurabilidad, al aducir que la reticencia que hoy se invoca fue consecuencia de la mala asesoría que los funcionarios del XXXX hicieran al momento de la colocación de la póliza que nos ocupa. En efecto, afirmó al rendir el interrogatorio de parte que, “Yo fui la que acompañé a mi mamá en la compra del seguro en el concesionario… y nos encontramos con el asesor de seguros colpatria, que de hecho es el que esta afuera, y el nos pasó el seguro colpatria a mi mamá y a mi, y le dijo solamente que el seguro le cubría en caso de muerte o en caso de incapacidad que ella tuviera. Entonces le dijo que ella no podía poner si tenía alguna enfermedad porque sino el banco no le iba a aprobar el crédito, ni mucho menos el seguro de vida. Entonces él se retiró y volvió al rato, nos dijo que si ya habíamos firmado, cogió los papeles y nosotros nos fuimos.” (fl. 426).

Al respecto, cuenta la Delegatura con la declaración de asegurabilidad obrante a folio 206 del expediente que da cuenta que el formulario para la solicitud del crédito que finalmente conllevó la firma del seguro, fue diligenciado el 22 de marzo de 2012, y se afirma por el señor EDISON DE JESÚS MARÍN MURILLO en su declaración, persona que asesoró a la señora XXXX (q.e.p.d.) en los trámites del seguro de vida y del crédito de consumo, y que para la fecha no era empleado del XXXX que fue él quien lo diligenció. No ocurre lo mismo con la declaración de asegurabilidad que fue directamente diligenciada por la causante, como se tuvo por reconocida tanto su letra como su firma, por los demandantes, y en la que se lee que su última visita al médico lo fue el 9 de abril de 2012, esto es, en fecha posterior a la solicitud del crédito. Lo anterior evidencia que la declaración del estado de salud no se efectúo en la misma fecha, sino con posterioridad.

Sin embargo, no existe en el plenario prueba alguna que soporte el dicho de la declarante y desvirtúe el texto de la declaración de asegurabilidad suscrito por la asegurada. Adicionalmente, la declaración del testigo MARÍN MURILLO, quien manifestó que la señora XXXX no se encontraba presente al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad y quien, dicho sea de paso, niega el haber aconsejado a la demandante para que ocultara las enfermedades que ésta padecía

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(fl. 426). Como se evidencia, las dos versiones resultan contrapuestas, por lo que solo queda a esta Delegatura acudir a las demás pruebas allegadas al plenario.

Al respecto, conviene señalar que no puede fundarse una decisión favorable a la demandante basada en su propia declaración, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia: “…, al

enfatizar que no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, habida cuenta que „la confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos resultan favorables a la contraparte. La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial… En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o, simplemente, favorezcan al contrario o, lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es licito crearse su propia prueba‟ (sentencia P.O.M.C. Exp. 2002 00079 01 25 de 13 de septiembre de 1994 y 31 de octubre de 2002, entre otras).”

Adicionalmente, cabe señalar que conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 1328 de 2009, por la cual se instituyeron principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros, constituye buena práctica de protección propia del consumidor, “b) Informarse sobre los productos o

servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas.”. Sobre el particular, se observa que la señora XXXX (q.e.p.d.), diligenció y firmó la declaración de asegurabilidad, omitiendo o callando su verdadero estado de salud, hecho que no puede ser imputada al Banco demandado, sin que se alegue en su favor su propia culpa, circunstancia proscrita como fuente de responsabilidad.

Así las cosas, se tiene por acreditado en el plenario que la fallecida asegurada tuvo acceso al documento intitulado “SOLICITUD DE INCLUSIÓN INDIVIDUAL PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES” (fl. 23), documento que instaba a su suscriptor a declarar sinceramente su estado de salud, y pese a lo cual, sin que exista algún medio de convicción que lleve a la Delegatura a tener por probado el dicho de la señora XXXX, esto es que su progenitora acalló sus padecimientos de salud en virtud a una mala asesoría, lo cierto es que de su puño y letra, la señora XXXX, tal y como fuera reconocido por la activa, diligenció y firmó dicha declaración de asegurabilidad.

Ahora bien, como se mencionara con anterioridad, no habiéndose acreditado en el plenario el incumplimiento contractual del Banco, en cuyas obligaciones se encuentran incorporadas las propias del régimen de protección al consumidor que llevaran a la señora XXXX a faltar a su deber de declarar el verdadero estado del riesgo, se declarará la prosperidad de las excepciones que el XXXX denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES POR PARTE DEL XXXX” y “BUENA FE DEL XXXX Y DE SUS FUNCIONARIOS”, razón por la cual se denegarán todas las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, dirigidas a que se le declare civil y contractualmente responsable.

Puestas de este modo las cosas, se denegarán las súplicas de la demanda, al no existir tampoco excepción alguna a ser reconocida oficiosamente por parte de la Delegatura, con base en lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en cuanto a las solicitudes del apoderado de la parte demandante de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue las manifestaciones de los declarantes dentro del presente proceso, esta Delegatura se abstendrá de acceder a dicha solicitud, sin perjuicio de que lo haga directamente éste, comoquiera que las mismas han sido analizadas dentro de la respectiva valoración probatoria, dándoles el valor correspondiente sin que, en cuanto a ellas, se observe la existencia de un eventual hecho punible que deba ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes.

Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la

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República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA POR ACTIVA” propuesta por la aseguradora demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – EL XXXX S.A. ES UNA PERSONA JURÍDICA DISTINTA A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA Y POR ENDE NO ESTA LEGITIMADA EN LA CAUSA POR PASIVA PARA ACCEDER AL PAGO RECLAMADO DE LA PÓLIZA DE SEGUROS” propuestas por el banco demandado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGUROS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULO 1058 Y 1158 DEL CÓDIGO DE COMERCIO” e “INEXISTENCIA DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA POR CUENTA DE XXXX A FAVOR DE LOS DEMANDANTES”, propuestas por XXXX a favor de los demandantes.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones que el XXXX denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES POR PARTE DEL XXXX” y “BUENA FE DEL XXXX Y DE SUS FUNCIONARIOS”.

QUINTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda. SEXTO: Sin condena en costas.
La anterior sentencia es notificada en estrados.
Cumplido lo anterior, por Secretaria archívese el expediente.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERPUESTO CONTRA LA TOTALIDAD DE LA SENTENCIA –EN ARCHIVO DE AUDIO-. SE CONCEDE.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO DE LA ENTIDAD DEMANDADA EN CONTRA QUE NO SE DECRETARON LAS COSTAS JUDICIALES XXXX SE CONCEDE.

Conforme con lo expuesto, esta Delegatura RESUELVE: 1° CONCEDER el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en efecto SUSPENSIVO, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto). 2° Por Secretaria, remítase la actuación al Superior, previas las constancias del caso. 3° Por secretaria expídanse las copias de la presente sentencia conforme a la intervención realizada por la parte demandante.

Esta decisión se notifica a las partes en estrados.

No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

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Asistió: RAC

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EL APODERADO DEL DEMANDANTE,

XXXX
EL APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA – XXXX

XXXX
EL APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA – XXXX

XXXX