Concepto 2017127269-002 del 6 de diciembre de 2017. Supersociedades
Síntesis: De cara al pago anticipado de la totalidad de un crédito, se colige que la entidad financiera, en cumplimiento de su deber legal de pagar la prima en su condición de tomadora del seguro (Código de Comercio, artículo 1066), solo podría cobrar al deudor la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo asegurado, esto es, la devengada durante vigencia efectiva del seguro (Código de Comercio, artículo 1070).
«(…) consulta dirigida con el propósito de conocer si con ocasión del prepago de una obligación crediticia “la entidad financiera puede cobrar la totalidad del seguro de vida (…) como sanción por haber pagado anticipadamente”.
En atención a los términos de su petición, procede señalar, en primer lugar, que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009, el consumidor financiero tienen derecho a efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito cuyo saldo no supere los ochocientos ochenta (880) smmlv “sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago” (artículo 5, literal g)[1].
Ahora bien, en cuanto refiere al seguro de vida grupo contratado por los establecimientos de crédito por cuenta de sus deudores, debe precisarse que este obedece al interés asegurable que le asiste a los acreedores sobre la vida de aquellas personas “(…) cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico” (Código de Comercio, artículo 1137), el cual respecto de las instituciones financieras se traduce en el cubrimiento del riesgo de impago en sus operaciones activas de crédito.
El interés asegurable radicado en cabeza de dichas instituciones, en los términos del artículo 1086 del citado código, debe existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo, dado que la desaparición del mismo llevará consigo la cesación o extinción del seguro, situación esta última que se presentaría en aquellos eventos en que, con ocasión del pago anticipado de la obligación crediticia, finaliza la respectiva relación contractual entre el cliente y la entidad financiera, con la consecuente desaparición del interés asegurable para esta última, elemento esencial del seguro conforme a lo previsto en el artículo 1045 del mismo cuerpo normativo.
Con referencia en los anteriores lineamientos, de cara al pago anticipado de la totalidad de un crédito, se colige que la entidad financiera, en cumplimiento de su deber legal de pagar la prima en su condición de tomadora del seguro (Código de Comercio, artículo 1066), solo podría cobrar al deudor la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo asegurado, esto es, la devengada durante vigencia efectiva del seguro (Código de Comercio, artículo 1070).
(…).»
[1] Adicionado por el artículo 1° de la Ley 1555 de 2012.