SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-131150 DEL 24 DE MAYO DE 2022

ASUNTO: COORDINACIÓN DE PROCESOS DE INSOLVENCIA.

Acuso recibo de su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, por medio de la cual eleva una consulta relacionada con la coordinación de procesos de insolvencia.
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado parcialmente por el Decreto 1380 de 2021.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina  constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional
advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Las funciones jurisdiccionales que ejerce esta Superintendencia, en materia del régimen de insolvencia (llámese proceso de reorganización o de liquidación), se desarrollan con base en los principios de independencia, autonomía, transparencia e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias; lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

Es de advertir que mediante memorando con radicado 2022-01-242125 del 11 de abril de 2022, se dio traslado de la pregunta número 2, a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de esta Entidad, para que, de conformidad con sus facultades legales, resuelva lo que corresponde; por lo tanto, este concepto solo abordará la pregunta número 1.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a resolver su consulta en los siguientes términos:
En primer lugar, es preciso señalar que la peticionaria formula un interrogante en el marco de procesos de insolvencia  contemplados en la Ley 1116 de 2006, los Decretos 772 y 1332 de 2020 y el Decreto 1074 de 2015.
La consulta puede centrarse en el siguiente punto: ¿En dos procedimientos distintos de insolvencia, cabe la coordinación de tales trámites judiciales?
Sobre el particular, es necesario poner de presente que el Decreto 1074 de 2015, norma que regula la coordinación de dos o más procesos de insolvencia abiertos respecto de deudores o empresas participes de un Grupo de Empresas, no sesga la posibilidad de que los procesos coordinados (en lo que resulte aplicable), sean distintos, esto es, que se esté frente a un deudor que adelante un proceso de Reorganización al tenor de la Ley 1116 de 2006, y otro que adelante un proceso de Reorganización Abreviada previsto en el Decreto 772 de 2020.
No obstante, el juez competente para conocer de los procesos de insolvencia objeto de tal medida, deberá valorar en los términos de los artículos 2.2.2.14.1.9. y 2.2.2.14.1.10. del Decreto 1074 de 2015, cuál será el alcance de esta orden y precisar las medidas de coordinación que sean compatibles con el curso procesal que deba seguir cada deudor según el tipo de proceso de insolvencia al que se ha acogido.
En efecto, con la expedición del Decreto 1332 de 2020 por medio del cual se reglamentó el Decreto Legislativo 772 de 2020 sobre medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, se establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. Coordinación de procesos de insolvencia regulados en el Título II del Decreto Legislativo 772 de 2020. Los procesos de insolvencia regulados en el Título II del Decreto Legislativo 772 de 2020 podrán coordinarse con procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006, siempre que se cumplan los requisitos establecidos la Sección 1 del Capítulo 14, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y que las medidas de coordinación sean compatibles con el curso procesal que deba seguir cada partícipe.”
Así las cosas, el artículo 2.2.2.14.1.9 del Decreto 1074 de 2015, señala las distintas medidas de coordinación que podrá ordenar el Juez del Concurso, entre las cuales se mencionan: 1) Designar un único o el mismo promotor, 2) Coordinar las audiencias, 3) Valorar conjuntamente los activos, 4) Coordinar la presentación y verificación de créditos, 5) Intercambiar y revelar la información relacionada con uno o varios participes del Grupo de Empresas y, 6) Vender los activos en bloque o por unidades de explotación económica.
Solo a manera de ejemplo, y para resaltar la discrecionalidad del Juez acerca de decretar o no la coordinación de procesos y las medidas derivadas de la misma, se traen a colación las siguientes decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades:
a) Auto 2021-01-019813 de 28 de enero de 2021, decisión proferida dentro del proceso de Orquin Hospitalidad y Facilities S.A.S. en Liquidación Judicial Simplificada, y en el que se rechaza una solicitud de coordinación de un proceso de liquidación judicial con otro de liquidación judicial simplificada.
b) Auto 2021-01-503716 de 11 de agosto de 2021, decisión proferida dentro del proceso de Agro Peces Ltda., y en la que en el numeral septuagésimo segundo se ordenó la coordinación de los procesos de liquidación de: a) Piscícola Coolfish S.A.S en liquidación Judicial; b) Agro Peces Ltda en liquidación judicial simplificada, c) Jorge Enrique Muñoz Leguizamo en liquidación judicial simplificada y d) Liliana Gutiérrez Zambrano en liquidación judicial simplificada.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, así como la herramienta Tesauro, entre otros.

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