OFICIO 220-118728 DEL 28 DE JULIO DE 2014

ASUNTO: CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DENTRO DE UN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2014 – 01- 310765, mediante el cual formula una consulta relacionada con un contrato de fiducia mercantil celebrado por una sociedad que se encuentra adelantando un proceso de reorganización, en los siguientes términos:

1.- ¿Es válido legalmente o no, qué en ejecución de un contrato de fiducia, el patrimonio autónomo efectué el pago de sus propias obligaciones en su calidad de deudor directo a sus acreedores que realizaron los préstamos al fideicomiso, donde además el fideicomitente se encuentra ya admitido en un proceso de reorganización y los aportes al patrimonio autónomo para su constitución y su ejecución, tienen como fuente la cesión de unos derechos económicos por parte de ese fideicomitente?

2.- ¿Varia o no la situación, si el fideicomitente es también codeudor de esas mismas obligaciones a cargo del patrimonio autónomo, y cuyo pago está efectuando?

3.- ¿Existiría o no, la posibilidad que se aplique al acreedor la sanción prevista en el artículo 69 de la ley 1116 de 2006 dentro del trámite de reorganización del fideicomitente, a pesar que el pago recae sobre obligaciones propias del patrimonio?

Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006, mediante la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se Dictan otras Disposiciones:

i) El artículo 21 ibídem, preceptúa que “Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha”. (El llamado es nuestro).

ii) Del análisis de la disposición antes citada, se colige que el hecho del inicio del proceso de reorganización, no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía, y por ende, los mismos deben ejecutarse en los términos pactados, máxime si se tiene en cuenta que ante el incumplimiento de deudor de una obligación de dar, hacer o no hacer a la que se haya comprometido, según el caso, la compañía garante está en la obligación de atender su cumplimiento, o en su defecto, pagar la indemnización correspondiente.

iii) Ahora bien, como es sabido, el contrato de fiducia es un negocio en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente transfiere uno o más bienes especificados a otra llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos, para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

iv) Por su parte, el patrimonio autónomo es una masa de bienes sometido al régimen establecido por la ley, independiente del patrimonio de quien lo transfirió (fideicomitente), de quien es su titular para efectos de su administración (fiduciario), y del patrimonio del beneficiario, libre de las acciones de sus acreedores y de los acreedores del patrimonio que le dio origen.

Está llamado a ser transferido a otro titular, el beneficiario al vencimiento del contrato de fiducia.

La masa de bienes que compone el patrimonio autónomo tiene un titular, el fiduciario quien la ostenta para efectos de su defensa aún contra actos del mismo fideicomitente, propiedad que está afecta al fin determinado en el contrato fiduciario, salvo que se anule el contrato o se revoque el acto de enajenación.

De lo expuesto, se concluye: a) que los bienes fideicomitidos salen de la propiedad del fideicomitente y no pueden ser perseguidos por sus acreedores, salvo en aquellas ocasiones en que dichas obligaciones sean anteriores a la constitución de la fiducia. (Acción Pauliana); b) que el fiduciario es propietario y como tal ejerce los derechos y obligaciones que le confiere tal condición; y c) que los bienes no pueden ser reclamados por los acreedores del fiduciario, sólo garantizan las obligaciones contraídas en ejecución de la finalidad del contrato de fiducia.

v) Luego, el patrimonio autónomo está constituido única y exclusivamente por los bienes que sean transferidos por el fideicomitente a la fiduciaria para que ésta los administre o los venda, según el caso, y con los recursos obtenidos en una u otra operación pague obligaciones a favor de terceros beneficiarios Dichos bienes salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente (titular del dominio) y están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo. (Artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio).

vi) Como se puede apreciar, los patrimonios autónomos conformados en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil, aun cuando no son personas naturales o jurídicas, se

constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia.

En tales condiciones, los patrimonios autónomos no podrían ser sujetos de derechos y obligaciones, ni mucho menos deudores directos de acreedores que realizaron préstamos al fideicomitente, por sustracción de materia.

vii) Finalmente, se advierte que la postergación de créditos de que trata el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, dentro de los procesos de reorganización y liquidación, se aplica única y exclusivamente a los créditos allí señalados.

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