SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO: 220-030094 13 DE FEBRERO DE 2023
ASUNTO: CONTENIDO DEL TÍTULO DE LAS ACCIONES
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual solicita que se emita un concepto relacionado con el contenido de los títulos accionarios.
Previo a atender lo propio, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Con el alcance indicado, este Despacho se permite resolver su consulta, la cual fue planteada en los siguientes términos:
“1. Cuando una sociedad limitada se transformó a una sociedad por acciones simplificadas y nunca emitió el título de acciones a sus 2 accionistas equivalente al 50% de participación de cada uno ¿Puede emitir un solo título de acciones con el total de participación que tiene cada uno a la fecha?
2. ¿En el título se debe incluir el valor intrínseco de las acciones o el valor nominal de las mismas?
3. En el evento de que se capitalice la sociedad mediante el uso de la prima de colocación de acciones y teniendo en cuenta que la misma consiste en la diferencia entre el nominal de las acciones y el valor pagado por cada acción ¿Al momento de emitir el título de acciones se debe incluir la prima de colocación de acciones así no se encuentre dentro de los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código de Comercio?
4. En el caso de que la respuesta anterior sea positiva, por favor aclarar si esto no iría en contra de la norma citada teniendo en cuenta que las acciones de unasociedad tienen un valor nominal determinado y que la prima en colocación de acciones corresponde a un superávit de capital mas no capital social.”
Al respecto, se dará respuesta a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron formuladas:
“1. Cuando una sociedad limitada se transformó a una sociedad por acciones simplificadas y nunca emitió el título de acciones a sus 2 accionistas equivalente al 50% de participación de cada uno ¿Puede emitir un solo título de acciones con el total de participación que tiene cada uno a la fecha?”
Sin perjuicio de las eventuales consecuencia derivadas del incumplimiento normativo expuesto, se pone de presente que es posible emitir un título para cada accionista, que represente la totalidad de las acciones de cada uno. No sobra recordar que los títulos deberán incluir los elementos contenidos en el artículo 401 del Código de Comercio.
“2. ¿En el título se debe incluir el valor intrínseco de las acciones o el valor nominal de las mismas?”
El artículo 401 del Código de Comercio establece de manera expresa el contenido del título accionario, y en su numeral 2 establece lo siguiente: “La cantidad de acciones representadas en cada título, el valor nominal de las mismas, si son ordinarias, privilegiadas o de industria, si su negociabilidad está limitada por el derecho de preferencia y las condiciones para su ejercicio.” (Subrayado fuera del texto). En consecuencia, no cabe dudad de que, en cumplimiento de la normatividad vigente, el título debe contener el valor nominal de las acciones.
“3. En el evento de que se capitalice la sociedad mediante el uso de la prima de colocación de acciones y teniendo en cuenta que la misma consiste en la diferencia entre el nominal de las acciones y el valor pagado por cada acción ¿Al momento de emitir el título de acciones se debe incluir la prima de colocación de acciones así no se encuentre dentro de los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código de Comercio?”
Para dar respuesta a este interrogante, basta con transcribir lo dispuesto sobre el asunto en la Circular Básica Contable1 esta entidad:
“(…)
3.3. Prima de emisión
La regulación en Colombia hace alusión a la existencia de la prima de emisión al referirse a la posibilidad de efectuar su presentación por separado en el Patrimonio, cuyo origen se encuentra en el mayor valor pagado sobre el valor nominal de los Instrumentos de Patrimonio Propios de una Entidad Empresarial.
(…)
3.3.1. Reconocimiento posterior
Tras el reconocimiento inicial, las Entidades Empresariales podrán disminuir el rubro de prima de emisión cuando ocurran las siguientes situaciones:
i. Por el reembolso de la prima de emisión, transacción que estará sometida a las mismas reglas del capital. Por ende, será necesario que esta Superintendencia autorice la disminución de la prima de emisión en los términos del Artículo 145 del Código de Comercio.
El reconocimiento contable del reembolso de la prima de emisión generará una disminución en el valor de la prima de emisión y una disminución en el activo o activos con los que se efectué el reembolso.
ii. Por la capitalización de la prima de emisión, previa aprobación del máximo órgano social. En este caso se procede a emitir y distribuir Instrumentos de Patrimonio con el mismo valor nominal, en cabeza de cada uno de los socios, en proporción a su participación en el capital social.
Contablemente, la capitalización de la prima de emisión supone una reclasificación entre rubros del Patrimonio, disminuyendo la prima de emisión y aumentando el rubro de capital emitido.
Las Entidades Empresariales no podrán enjugar pérdidas con el capital ni con la prima de emisión, ya que la misma es considerada como un rubro inescindible del capital. Las pérdidas se deberán enjugar con base en lo señalado en los artículos 151 y 456 del Código de Comercio.” (Destacado fuera de texto)
“4. En el caso de que la respuesta anterior sea positiva, por favor aclarar si esto no iría en contra de la norma citada teniendo en cuenta que las acciones de una sociedad tienen un valor nominal determinado y que la
prima en colocación de acciones corresponde a un superávit de capital mas no capital social.”
La respuesta a la presente pregunta fue resuelta en el punto anterior, por lo que se precisa que en la capitalización de la prima de emisión en las condiciones antes mencionadas se procede a emitir y distribuir los Instrumentos de Patrimonio con el mismo valor nominal, en cabeza de cada uno de los socios, en proporción a su participación en el capital social, lo que no infringe las disposiciones contenidas en el Código de Comercio.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que puede consultarse en la página web de la Entidad la normatividad, los conceptos jurídicos respecto de los temas de su interés, así como la herramienta tecnológica Tesauro donde podrá encontrar mayor información al respecto de la doctrina y la jurisprudencia mercantil emitida por la entidad.