OFICIO 220-078767 DEL 19 DE JULIO DE 2019
REF: CONSTITUCIÓN TITULO DE DEPOSITO JUDICIAL O PAGO POR CONSIGNACIÓN.
Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa a cuál es el procedimiento que debe seguir una empresa cuando los acreedores no se presentan a cobrar las cuotas incluidas en el acuerdo de pago (Ley 1116 de 2006), que están ya vencidas, y no existe información de su paradero ni contacto alguno con ellos, ni cuenta registrada para consignar los pagos correspondientes.
Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolverla inquietud en el siguiente contexto:
El artículo 59 de la Ley 1116 de 2006 dispuso:
“(…) Artículo 59. Pagos, adjudicaciones y rendición de cuentas. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador.
Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación.
Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados.
Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa. Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle actividades empresariales, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo.
El liquidador, una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, respetando los plazos señalados en el artículo anterior, deberá presentar al juez del proceso de liquidación judicial una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes.
No obstante, previa autorización del juez del concurso, y respetando la prelación y los privilegios de ley, al igual que las reglas de la adjudicación previstas en esta ley, el liquidador podrá solicitar al juez autorización para la cancelación anticipada de obligaciones a cargo del deudor y a favor de acreedores cuyo crédito haya quedado en firme.”
Cumplido con el procedimiento previsto por la norma en comento con el cual se perfecciona el proceso de pago de las acreencias y se legitima la titularidad de los bienes adjudicados en cabeza de los acreedores en el orden de prelación de créditos dentro de un proceso de liquidación judicial, es evidente que puede acontecer que presentes dificultades para poder hallar u ubicar a los acreedores destinatarios de los pagos en mención.
Frente a tal impedimento o circunstancia fáctica, el liquidador podría proceder a la constitución de títulos depósito judicial, conforme al “INSTRUCTIVO PARA LA CONSTITUCIÓN DE TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y OBLIGATORIA EN BOGOTÁ” 1, en coordinación con la instrucciones que al respecto imparta el juez del concurso, pues la constitución de tales títulos puede devenir por órdenes especificas dentro de los procesos de insolvencia a través de auto o por consignación de los auxiliares de la justicia en cumplimiento de sus funciones dentro de los referidos régimen, en aras de poder proceder con la rendición final de cuentas y por ende la terminación del proceso de liquidación judicial en los términos de los artículos 63 y 65 de la Ley 1116 de 2006
“INSTRUCTIVO PARA LA CONSTITUCIÓN DE TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y OBLIGATORIA EN BOGOTÁ.” “(…) Es importante precisar que generalmente a las enunciadas cuentas de depósito judicial a cargo de la Entidad, se consignan recursos con ocasión de la aplicación de las medidas cautelares decretadas dentro de nuestros procesos de insolvencia; embargos de sus cuentas bancarias; por conversión desde otros despachos judiciales; por órdenes específicas dentro de los procesos de insolvencia a través de Auto; por consignación de los auxiliares de la justicia en cumplimiento de sus funciones dentro de los referidos procesos, o por consignación de terceros; o por el cobro de multas en procesos de jurisdicción coactiva, entre otras.( Negrilla subraya fuera de texto).
Lo anterior también de conformidad con lo previsto por el numeral 3° de la Circular Externa 415-000002 del 26 de agosto de 2018, en la que se regula lo atinente con la constitución, identificación de la cuenta destinataria correcta, y del número de expediente o proceso a favor del cual debe constituirse o convertirse un título de depósito judicial.
Así mismo también considera esta Oficina procedente acudir al pago por consignación establecido en el artículo 381 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, no puede descartarse o echarse de menos los efectos ilustrados en cuanto a la aplicación del artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, hechos en el Oficio 220-112115 del 27 de septiembre de 2011, así:
“(..) De no presentarse los acreedores a la entrega de los bienes por parte del liquidador, lo hacen bajo su responsabilidad y no le corresponde al liquidador seguir siendo el custodio de los mismos. De la misma forma los costos y gastos que generen esos bienes a partir de la ejecutoria de la providencia de adjudicación serán dé cuenta de su nuevo propietario (Parágrafo del artículo 58 Ley 1116).
Los mencionados bienes no podrán ser entregados a propietarios distintos de los estipulados en la providencia de adjudicación, si han sido entregados en común y pro indiviso bastará que su entrega se realice a alguno de sus propietarios.
Si no concurriera a la entrega ninguno de los propietarios, el liquidador informará y dará cuenta de ello al juez del concurso para que quede constancia en el expediente.
Las consecuencias legales de la no comparecencia también serán de cuenta del adjudicatario.”
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés