Superintendencia de Sociedades Concepto 220-032987 DEL 02 DE MARZO DE 2018
Ref: Radicación 2018-01-020207 24/01/2018 – PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA CUANDO EL DEUDOR NO ACTUALICE EL PROYECTO DE RECONOCIMIENTO Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS.
Me refiero a los escritos recibidos por conducto de la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales formuló una consulta relativa a la aplicación de los artículos 9 y 31 de la Ley 1116 de 2006, así:
“1. ¿Mi inquietud estriba si cuándo se incida un proceso jurídico de reorganización empresarial, se admite la demanda y transcurre más de cuatro meses sin que se llegue a calificación de créditos ni sentencia o a feliz término, es nulo, por no cumplirse el termino de ley ¿en el evento de que no sea nulo, que artículo u otra norma lo consagra?
“2. Cuando se inicia un proceso de reorganización donde hay 2 o 3 acreedores y dentro de transcurso procesal se pagan a 2 acreedores, quedando solo uno, pregunto: Es nulo o no continuar el trámite con un solo acreedor o pierde la esencia, el espíritu del legislador ya que no puede haber concordato o reestructuración con un solo acreedor por qué prevalecería la posición dominante? Qué norma la consagra, cuando hay sustracción de acreedores, quedando uno solo? ”
Al respecto, se debe advertir que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados, sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
En tal virtud es claro que en la modalidad de consulta, a esta Oficina no le es permitido pronunciarse ni opinar siquiera sobre el sentido de las decisiones que adopte o pueda adoptar el Despacho en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, ni sobre asuntos que deban ser resueltos bajo la órbita de la autonomía juez del concurso, en los términos de la Ley 1116 de 2006.
Sin perjuicio de lo anterior con fines meramente ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de orden general:
i) Una de las funciones que asume el promotor con motivo de la admisión de una sociedad al trámite de reorganización, es la que concierne a la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos, y de consiguiente, la de celebrar el acuerdo de reorganización dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que reconozca créditos, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 y 31 de la Ley 1116 de 2006.
Frente al incumplimiento, el mismo régimen de insolvencia, sanciona este tipo de omisiones, como causal inmediata de apertura del proceso de liquidación judicial y no como nulidad del proceso, en los términos del numeral 4 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, así:
“Artículo 49. Apertura del proceso de liquidación judicial inmediata. Procederá de manera inmediata en los siguientes casos:
(…)
“4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización.(Negrilla fuera de texto).
ii) Iniciado un proceso de reorganización, en los términos del artículo 18 de la Ley 1116 de 206, operan por ministerio de la ley las prohibiciones prescitas en el artículo 17 ejusdem, lo que en el hipotético caso de que algunas de las obligaciones causadas con anterioridad a la apertura del trámite de reorganización hayan sido cancelado con posteridad a la apertura, puede conllevar varias consecuencia, así:
a) Las obligaciones causadas con anterioridad a la apertura del trámite de reorganización quedan sujetas para su pago a lo que se pacte en el acuerdo de reorganización.
b) Las obligaciones que se encuentren en el supuesto anterior, que se paguen sin contar con la autorización previa y escrita del juez del concurso, supondrían que el acto sea sancionado con la ineficacia según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 17 ibídem.
c) Iniciado el proceso de reorganización ya no procede su desistimiento. Así lo determina el numeral 26 del Auto 400-000112 de 1° de septiembre de 2015, proferido por la Delegatura de Procedimiento de Insolvencia, así:
“26. De igual manera, la Corte Constitucional ha expresado, acerca del principio de oficiosidad en los procedimientos concursales, que:
“En virtud del interés general que revisten los procesos concursales no terminan por desistimiento ni les son aplicables las normas sobre perención; por razón del principio de
igualdad los acreedores de la misma naturaleza deben recibir igual trato sin considerar la fecha de exigibilidad y presentación de los créditos, y por causa de la plenitud concursal estos procesos atraen los activos y pasivos del deudor y resuelven las diferencias en relación con las mismas”.
d) Finalmente, frente a la hipótesis planteada, de efectuarse el pago a todos acreedores contando con las autorizaciones de ley, antes de confirmarse el acuerdo de reorganización, será el juez del concurso el llamado de manera privativa a evaluar si procede la terminación, amén de las circunstancias propias del proceso.
En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la P. Web pude consultar entre otros la normatividad y la jurisprudencia concursal.