OFICIO 220-047855 DEL 21 DE MAYO DE 2019

REF: CONDONACION DE ACREENCIAS

Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la posibilidad de que los socios asuman las pérdidas de la sociedad sin realizar una capitalización.

La consulta se formula en los siguientes términos:

“¿A TRAVÉS DE QUÉ DOCUMENTOS O FIGURAS, PUEDEN LOS SOCIOS DE UNA EMPRESA ASUMIR LAS PÉRDIDAS DE MANERA DIRECTA SIN CAPITALIZAR, ES DECIR, QUE ASUMEN TOTALMENTE LAS PÉRDIDAS, ESTAS SERÁN CARGADAS A ELLOS, ¿CÓMO PUEDE QUEDAR ESTO OFICIALIZADO?”

Es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias en un caso concreto. Verificado el objeto de la consulta se aprecia que se inquiere por una fórmula que le permita a la sociedad enjugar sus pérdidas con cargo al patrimonio de los socios, sin que se produzca una capitalización.

Al efecto, debe señalarse que el único mecanismo posible en el sentido que se consulta lo es la condonación de acreencias que existan a favor de los socios, en tanto que la condonación de obligaciones es válida en el régimen jurídico colombiano.1

1 Artículo 1711 del Código Civil.

Es así como el socio acreedor, tiene la capacidad y la libertad de disposición de sus derechos, de manera que puede ser que cuando quiera que la sociedad haya contraído con él obligaciones, el socio tenga la posibilidad de condonarlas, sin necesidad de hacer una capitalización de acreencias, en pleno ejercicio de sus derechos.2

2 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-017321 del 12 de marzo de 2019. Oficio 340-000823 del 11 de noviembre de 2005.
3 Artículos 1666 y ss Código Civil.

En el evento en que los socios no sean acreedores de la sociedad, sería posible que asumieran el pago de las deudas sociales a través de la modalidad de pago con subrogación,3 en el monto que a bien tengan, situación que los ubica en la posición de subrogatarios de las obligaciones sociales, de manera que en su nueva condición de acreedores de la sociedad podrían, como antes quedó dicho, condonar las obligaciones que a su favor tenga la sociedad, en pleno ejercicio de su autonomía de la voluntad.

Estos recursos ingresan a la sociedad como ingresos no operacionales y afectan contablemente las pérdidas que puedan existir, sin que se produzca capitalización alguna.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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