OFICIO 220-101488 DEL18 DE MAYO DE 2017 Superintendencia de Sociedades
Ref: Radicación 2017-01-168066 07/04/2017 – LA CONDONACIÓN DE CARTERA COMO CONDICION PARA VENTA DE ACTIVOS EN LIQUIDACION JUDICIAL.
Aviso recibo de su escrito radicado con el No. de la referencia, mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos:
“Es posible que una entidad en liquidación pueda vender uno de sus activos a cambio de la condonación de cartera?
De ser afirmativo cual es la normatividad y/o jurisprudencia que soporta dicha operación?
Al respecto es preciso señalar que en atención a las consultas formuladas en los términos del numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, esta oficina emite un concepto u opinión de carácter general sobre las materias a cargo de la Entidad. Por tanto sus respuestas en esta instancia, no están dirigidas a resolver situaciones particulares, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los usuarios, lo que explica que las mismas no sean vinculantes ni comprometan su responsabilidad.
Por lo mismo, no es su propósito prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Bajo esa premisa es procedente abordar el tema objeto de la inquietud planteada, a la luz de las siguientes consideraciones jurídicas:
Con el proceso de liquidación judicial se persigue una pronta y ordenada, liquidación, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor, todo dentro de las propias reglas que ha diseñado el propio Legislador para tal efecto.
Es así, que el inventario del activo patrimonial liquidable que debe realizar el liquidador, tiene sus propias reglas de elaboración, constitución o configuración. De paso, el régimen de insolvencia, en desarrollo del principio de Universalidad, Igualdad e información, y basado también en el principio de publicidad y contradicción, contempla la posibilidad que tienen los acreedores de conocer el inventario del activo patrimonial liquidable, en virtud de lo dispuesto en los artículo 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006.
De suerte que, garantizado el principio de contradicción respecto del inventario de activos valorados de la sociedad en liquidación, conforme a las normas citadas, y en firme la providencia que así lo establece, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avaluó, en forma directa, a través del sistema de subasta privada, en los términos del artículo 57 ibídem.
En los dos procesos antes indicados, el régimen de insolvencia le impone al liquidador el término de dos meses a partir de la firmeza del inventario para proceder a la venta, sin que se encuentre supeditado a ninguna condición distinta de la prevista en dicha preceptiva; es decir, que para para poder enajenar los activos no se requiere que a cambio de tal operación, por activa condone su cartera, y por pasiva se le condonen las cuentas por pagar.
Pues, de existir esa condición, podría representar violación de la “par conditio creditorum”, violación de la prelación legal de créditos, como derivar en la sanción de ineficacia, por una eventual compensación1 de deudas en el proceso de venta de los activos, que el proceso de liquidación judicial no permite, salvo que haya autorización expresa y previa del juez del concurso, dada su autonomía y condiciones propias del concurso.
En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó