CHEQUE, PAGO, CONDICIÓN RESOLUTORIA
Superintendencia Financiera de Colombia Concepto 2016005111-001 del 1 de marzo de 2016
Síntesis: Si un cheque es aceptado por las partes como pago, siendo entregado dentro del plazo estipulado para la satisfacción de la obligación y su valor se hace efectivo, se estaría en un escenario de cumplimiento desde el momento en que fue entregado, ya que no se presentaría la condición resolutoria a que alude el citado artículo 822 del Código de Comercio. Si por el contrario, el instrumento es impagado, su entrega no tendría efectos (es decir, se resolvería el pago) y, por ende, el deudor se constituiría en mora (artículos 1608 del Código Civil y 65 de la Ley 45 de 1990 en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio).
«(…) comunicación mediante la cual consulta si procede el cobro de intereses moratorios a partir del término en que estuvo en canje el cheque girado para el pago de un crédito bancario, teniendo en cuenta que el deudor lo entregó para el efecto a la entidad acreedora dentro del plazo estipulado.
Al respecto, sea lo primero manifestar que en materia de consultas la competencia de este Organismo se restringe a absolver de manera general y abstracta las inquietudes que le son formuladas, sin que con el pronunciamiento efectuado por esta vía se definan situaciones de carácter particular y concreto.
Precisado lo anterior, amablemente le indicamos de manera general que el Código de Comercio regula el pago de obligaciones con títulos valores de contenido crediticio, en los siguientes términos:
De acuerdo con la norma citada, es válido el pago de una obligación mediante la entrega de títulos valores de contenido crediticio, sin embargo, para tal efecto deben considerarse dos aspectos que prevé dicha disposición:
1. Que las partes no hayan acordado cosa distinta respecto de la recepción de los referidos instrumentos; lo cual podría ocurrir cuando los mismos estén destinados a otros propósitos (tales como un endoso en garantía o sin responsabilidad).
2. Que habiendo admitido las partes la entrega de títulos de contenido crediticio como pago de la obligación, la validez que la ley le reconoce a dicho pago se encuentra condicionada al descargue efectivo del instrumento. En relación con este último aspecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia hizo plena claridad sobre el alcance de la condición resolutoria en el pago de obligaciones efectuado por la vía expuesta en la sentencia del 30 de julio de 19921 , así:
(…) el pago adquiere plena firmeza y se extingue la acreencia original por virtud de haberse hecho efectiva la incorporada en el instrumento, mientras que si las cosas no suceden así y éste es rechazado por los suscriptores responsables de honrarlo o no es
1 Expediente 2528. Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
Artículo 882. Pago con títulos valores. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos- valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que
el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. (Se resalta)
descargado de cualquier otra manera susceptible de desinteresar definitivamente al acreedor,
la eficacia predicable de aquello que por mandato de la ley se tuvo por “pago bajo condición resolutoria” desaparece, cesa por añadidura la situación de suspensión existente respecto de las acciones emergentes de la relación primitiva y, con todas las consecuencias que eso supone, el deudor queda colocado en posición de incumplimiento.
En otras palabras, como la condición resolutoria al cumplirse extingue retroactivamente los efectos del pago, mientras ella pende forzoso es entender que hay pago con todas las consecuencias que los puros y simples producen, lo que entre otras cosas significa que, entre tanto o sea mientras dicha situación de pendencia subsista, la obligación que se reputa saldada no tiene calidad de exigible y por ende contra el acreedor ninguna prescripción corre respecto de acciones en su favor derivadas de la relación causal (art. 2535 del Código Civil). (Se resalta)
De lo anterior se tiene que si un cheque es aceptado por las partes como pago, siendo entregado dentro del plazo estipulado para la satisfacción de la obligación y su valor se hace efectivo, se estaría en un escenario de cumplimiento desde el momento en que fue entregado, ya que no se presentaría la condición resolutoria a que alude el citado artículo 822 del Código de Comercio. Si por el contrario, el instrumento es impagado, su entrega no tendría efectos (es decir, se resolvería el pago) y, por ende, el deudor se constituiría en mora (artículos 1608 del Código Civil y 65 de la Ley 45 de 1990 en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio).
(…).»