SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno:
Expediente: Demandante: Demandado:
Asunto:
XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
XXXX
XXXX XXXX
AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2014 siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado trece (13) de diciembre, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado registro que forma parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Diego Fernando Ramírez Sierra profesional especializado de la Delegatura.
(…)
SENTENCIA
Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre XXXX y el XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Por conducto de apoderado especial XXXX presentó demanda en contra del XXXX solicitando se condene a la entidad demandada a restituir la suma de $6.100.000, debidamente indexada, correspondiente al importe de los cheques pagados contra su cuenta corriente y se condene al pago de las costas y agencias en derecho.
Como soporte de sus pretensiones expuso, que la sociedad es titular de la cuenta corriente número ***3600 del XXXX, que el día 26 de septiembre de 2012 con ocasión de una llamada de confirmación efectuada por otra entidad descubrió que se estaban cobrando cheques que no habían sido librados por la sociedad, encontrando que los cheques XXXX habían sido sustraídos de la chequera del XXXX, cartulares que fueron presentados para su pago los días 3, 11, 14 y 21 de agosto de 2012 -los tres primeros por $1.600.000 y el último $1.300.000-. Con ocasión de lo anterior, solicitó el reintegro de las sumas pagadas al advertir que la firma no correspondía a “la registrada por el Gerente de XXXX”, sin embargo la entidad demandada resolvió de manera desfavorable su reclamación. Increpa que otra entidad, con quien se presentó una situación similar, no dudó en reintegrar las sumas pagadas.
Admitida la demanda mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2013, se dispuso la notificación de la entidad demandada. Efectuada en debida forma, XXXX dio oportuna contestación a la misma, aceptó la existencia del contrato de cuenta corriente, así como el pago de los cheques, indicando que hacían parte del talonario entregado al cuentacorrentista, advirtió que el cliente no dio aviso oportuno a la entidad de la pérdida de los títulos, que la firma pasaba como auténtica en un proceso normal de visación y que la culpa investigada debe hallarse en el titular quien tenía custodia de los formularios, máxime que fue uno de sus dependientes el responsable
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de la defraudación. Precisó que la entidad fue cuidadosa en el proceso de visación y que sólo se confirman los cheques cuyo importe sea igual o superior a 25 smlmv. Por último invocó el clausulado contractual que prevé que el cuentacorrentista asume la responsabilidad por cualquier uso indebido de los formularios y que si “…la falsedad o adulteración de los cheques se debiere a su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes, la cual se presumirá por estar librados los cheques en formularos suministrados o autorizados por EL BANCO, éste quedara en consecuencia exonerado de toda responsabilidad”. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó “A la luz del ordenamiento jurídico colombiano XXXX no es responsable de las sumas pagadas contenidas en el cheque objeto de la presente acción”, “Cumplimiento del procedimiento establecido para el pago de cheques por ventanilla”, “Mi poderdante no es responsable del importe pagado a la luz del contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes del presente proceso”, “Hecho de un tercero”, y la “Genérica o innominada”.
Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, al igual que los hechos relevados de discusión, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar y se surtió su práctica. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso ambas partes para reiterar lo solicitado en la demanda y su contestación.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y presupuestos procesales:
En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2o del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero, y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3o del artículo 58 de la Ley 1480.
Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Delegatura establecer si es contractualmente responsable la entidad financiera demandada de los perjuicios aducidos por la actora, originados en el pago de los cheques XXXX, instrumentos sustraídos del talonario entregado al cuentacorrentista.
Para su resolución, esta Delegatura avocará de manera general el contrato de depósito en cuenta corriente y su régimen de responsabilidad a partir de lo cual analizará el caso concreto
3. Análisis del caso en concreto
3.1. En el presente evento no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta corriente celebrado entre XXXX y el XXXX, tampoco que los días 3, 11, 14 y 21 de agosto de 2012 se presentaron para su pago los cheques XXXX por valor total de $6.100.000, que hacían parte de la chequera entregada al cuentacorrentista, aspectos que las partes acordaron tener por probados en la audiencia de fijación del litigio (Cd, hora 1 mins: 04:06 a 08:10, fl. 104).
3.2. Por el contrato de cuenta corriente bancaria, regulado en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), “el
cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Se trata de un contrato de depósito irregular, por cuanto el banco adquiere la propiedad de las sumas depositadas por el cuentacorrentista (art. 1179 C. Cio.),
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obligándose a devolver igual monto de dinero cuando el titular lo disponga. Dicho contrato, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito” (literal a, numeral 1.3, Capítulo Cuarto, Título II, Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera), de allí que la institución bancaria se obligue a custodiar los recursos del cuentacorrentista. Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas.
Entre las obligaciones que adquiere el Banco se destacan, entre otras, (i) “mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las prácticas bancarias” y ii) tomar las “precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcance con plena normalidad” (Corte Suprema de Justicia. Exp. 68081 3103 2002 00025 01. Diciembre 15 de 2006. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena); (iii) pagar los cheques girados, hasta el importe del saldo disponible en su cuenta corriente (art. 720 C. Cio.) o del descubierto pactado o que se provea (artículo 125 EOSF). Las anteriores obligaciones sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada.
Por su parte, el Código de Comercio regula de manera particular las hipótesis de responsabilidad por falta de pago de los cheques (art. 722), omisión de ofrecimiento parcial de pago (art. 722), pago de cheques falsos o adulterados (art. 732 y 1391), el pago de cheques perdidos o extraviados (art. 733), pago irregular de los mismos (art. 738) y falta de pago del cheque de viajero (art. 749), estableciendo unos presupuestos o condiciones particulares de imputación de responsabilidad y consecuencias indemnizatorias.
3.3. En el presente caso el estudio y análisis de la responsabilidad endilgada a la entidad bancaria debe hacerse bajo la égida del artículo 733 del Código de Comercio, que disciplina la responsabilidad por el pago de cheques perdidos o extraviados, y no bajo los presupuestos normativos previstos en los artículos 732 y 1391 ibídem, en la medida que los cheques objeto de controversia no fueron librados por el cuentacorrentista dentro del giro normal de su actividad, conforme a su ley de circulación, sino sustraídos del talonario entregado para el manejo de la cuenta, aspecto que fue reconocido en el interrogatorio practicado al representante legal de la sociedad demandante (Cd, mins: 17:36 a 18:53, fl. 104) y que soporta su reclamación. Al amparo de la disposición indicada, el Banco sólo es responsable frente al cuentacorrentista por el pago que haga de los formularios extraviados “si la alteración o la falsificación fueren notorias” o antecediere aviso oportuno de su pérdida a la entidad, en estos términos, “…el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria” (Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Exp. 54001-3103-001-1999-00481-01. 17 de octubre de 2006 M.P. César Julio Valencia Copete).
3.4. En el presente caso, se encuentra descartada la primera hipótesis en la medida que el demandante enteró y notició a la entidad demandada del extravío de los cheques en fecha posterior a su cobro, lo que impide tenerlo por tempestivo, dado que el aviso previsto en el artículo 733 del Código de Comercio sólo será oportuno, según lo explicó la Corte en la Jurisprudencia que antecede, “…si el banco lo recibe con antelación al pago del título, como quiera que tiene el propósito de prevenir que se haga efectivo el derecho que anormalmente se ha incorporado en el instrumento”. En tal virtud, se analizará si la falsedad de la firma estampada en el cheque materia del proceso resultaba notoria, circunstancia que verificada comprometería la responsabilidad de la entidad demandada, al tenor de lo previsto en el artículo 733 del Código de Comercio, dado que el pago así realizado resultaría claramente irregular. A este respecto, cabe precisar que la carga de la prueba de la notoriedad de la adulteración recae en el actor a quien le corresponde probar el fundamento fáctico de las normas cuya aplicación invoca, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, siendo “…a él, y sólo a él, al que compete el cumplimiento de la carga de acreditar que el instrumento contenía una falsedad o alteración palpable, más si se tiene en cuenta que la consecuencia que se desprendería de dicha demostración, esto es, mantener a
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salvo la posibilidad de que el establecimiento pagador le reembolse la suma entregada, redundará en beneficio exclusivo del cuentahabiente.” (Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Exp. 6909. 8 de septiembre de 2003. M.P. César Julio Valencia Copete).
3.5. De entrada observa la Delegatura de acuerdo con la tarjeta de firmas allegada (fl. 109), que los títulos librados contra la cuenta corriente de XXXX únicamente requerían la firma del señor Juan Javier Benavides Fonseca, dado que no aparecen acordados como condiciones de giro, sellos secos, ni húmedos, ni protectógrafo, siendo en consecuencia la firma el único elemento que deberá verificarse.
Ahora bien, sobre la adulteración de la firma obra el dictamen grafológico aportado por la entidad demandada (fls. 89 a 96). De conformidad con éste, analizadas comparativamente las firmas dubitadas (estampadas en los cheques cuestionados) con la registrada en la tarjeta de firmas, se determinó que “…si bien son semejantes en el diseño o morfología general, en el estudio de fondo y con la ayuda de instrumental especial se verificó que discrepan en espontaneidad del trazado, rapidez de la cinta gráfica, presión ejercida con el implemento escritor, continuidad, índices curvimétricos, inicios, finales y automatismos o detalles individualizantes que en conjunto demostraron producciones gráficas de diversa autoría manuscritural”; explicó el perito que las firmas disputadas son imitaciones serviles “modalidad en la cual, el autor de la maniobra, tomó como patrón alguna signatura genuina del titular, se ejercitó en el trazado de la misma hasta obtener cierto grado de destreza para luego reproducirla en los documentos con los que pretendía defraudar, sin embargo, como a la acción falsaria escaparon aspectos extrínsecos y, principalmente, intrínsecos de la grafía genuina, fue posible poner al descubierto la maniobra realizada” (Subrayado fuera del texto).
Con fundamento en estos y otros hallazgos concluyó el experto que “2. La firma giradora que obra en el anverso de los cheques dubitables (a) y la visible en el dorso de los cheques B 295871, B 295873 y B 295875 -a continuación de la leyenda manuscrita confirmatoria, no provienen del puño y letra de JUAN JAVIER BENAVIDES FONSECA, cuyas firmas genuinas obran en los documentos indubitables arriba listados. // 3. Como las firmas dubitables son el producto de sendas imitaciones serviles ejercitadas, se estima que pasaban como auténticas en el proceso normal de visación”. Escuchado en audiencia y habiéndose surtido el trámite de contradicción previsto por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el perito se ratificó de todas y cada una de sus conclusiones, especialmente en que si bien las firmas estampadas en los originales, que tuvo en su poder para efectos del experticio, resultaban una imitación servil de las firmas registradas, la imitación o adulteración permitía que pasaran como auténticos en un proceso normal de visado, es decir, que en su concepto no se trataba de una falsedad notoria.
El Despacho comparte los hallazgos del perito en torno a que las firmas dubitadas estampadas en los cheques materia de estudio (visibles a folios 107 y 108), presentan “diferencias extrínsecas” con la firma indubitable visible en la tarjeta del manejo de la cuenta (obrante a folio 109). En efecto al examen desprevenido se evidencia que las firmas difieren en espontaneidad, rapidez, forma de los trazos o letras, continuidades, inicios, finales y automatismos, como lo advirtió el experto. Por estas razones, no comparte el estrado la conclusión a que arribó el auxiliar de que la adulteración fuera indetectable, pues resulta claramente contradictoria con las constataciones, fundamentos o hallazgos del dictamen que resaltan precisamente las diferencias morfométricas de las firmas, desigualdades que no precisan de exámenes, experimentos o procedimientos especializados. La única similitud que puede establecerse entre unas y otras firmas, se da en la espiral o bucle continuo que conecta la letra inicial con la letra “B” -que está al medio- y ésta con la letra final, sin embargo dicho elemento resulta insuficiente para dar identidad o similitud gráfica a las mismas pues la forma, ejecución, recorrido, inicio, remate y tamaño de los signos o letras que aparecen al inicio, al medio y al final de la firma, que por su tamaño y lugar tienen una notoriedad innegable, resultan ostensiblemente distintos de los que caracterizan la firma registrada y que obra en la tarjeta de firmas a folio 109, al punto que la imitación al rompe se muestra burda y tosca no sólo en los detalles sino en el contexto de los elementos gráficos.
Ahora bien, siendo la notoriedad “la evidencia clara de una cosa… sin que para detectarlo se requiera de un análisis minucioso, una comparación de detalles minúsculos que sólo logran advertirse con ayudas técnicas o conocimientos” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia S-147 de 31 de julio de 2001. Exp. 5831. M.P. Nicolás Bechara Simancas), visto que la adulteración de las firmas estampadas en los cheques cuestionados resultaba evidente, palmaria, clara y patente, sorprende al Despacho la conclusión contraevidente a que arribó el perito, máxime que resultaba
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contraria a sus mismos hallazgos, aspectos que -se itera- han llevado al Despacho a apartarse de lo conceptuado por el auxiliar.
En el mismo sentido, se observa que sobre los firmas de los cheques pagados fue impuesto un sello con la leyenda “Multi-impresos SAS”, el cual no obra en la tarjeta de firmas como propio de la identificación del girador, ya que se pactó entre las partes, como consta en la respectiva tarjeta de firmas, que los cheques solo serían pagados con la firma del señor Benavides Fonseca, sin complementos adicionales como sería la imposición de un sello que persigue la misma finalidad que la imposición de la firma, esto es identificar a una persona como el autor de la orden incondicional de pago. Bajo tal contexto, y teniendo en cuenta que el contrato es ley para las partes, entendiéndose contenida en éste la voluntad de las mismas, cuando éstas determinan la imposición de un sello como requisito adicional de seguridad a observar para el pago de cheques, tal condición establece de por sí una integración del sello al mismo régimen aplicable a la firma, y por ende dicha complementariedad siempre deberá tenerse presente al momento de cotejar un cheque para el pago, pues la falta de alguno de los dos no deja determinar la identificación del ordenante o girador. Contrario sensu, cuando el cuentacorrentista ha definido con el Banco la forma como se identificará en sus cartulares, complementos o adicionales no pactados, contrarían la voluntad del titular y por tanto, deben ser impagados por el Banco por no corresponder a las condiciones de giro y a los elementos de identificación que el titular ha querido plasmar para la disposición de sus recursos.
Así las cosas, acreditado como se encuentra que la adulteración de la firma registrada resultaba notoria, burda, palmaria, ostensible o evidente, encuentra el Despacho comprometida la responsabilidad contractual de la entidad demandada al amparo de lo previsto en el artículo 733 del Código de Comercio, en esa medida los recursos depositados en la cuenta corriente de XXXX no han debido afectarse con la presentación de los cuatro cheques indicados, toda vez que la firma estampada en estos difería ostensiblemente de la registrada, de forma que la culpa en que incurrió el XXXX, por desatención de sus obligaciones, se muestra determinante y decisiva del perjuicio experimentado, concretado en el importe de tales instrumentos. Por tal razón se denegarán las excepciones de mérito denominadas “A la luz del ordenamiento jurídico colombiano XXXX no es responsable de las sumas pagadas contenidas en el cheque objeto de la presente acción” y “Cumplimiento del procedimiento establecido para el pago de cheques por ventanilla”, planteadas por la entidad demandada.
3.6. En cuanto concierne a la estipulación contractual invocada por el XXXX como soporte de la excepción intitulada “[m]i poderdante no es responsable del importe pagado a la luz del contrato de cuenta
corriente celebrado entre las partes del presente proceso”, a cuyo tenor “CLÁUSULA DÉCIMA: El recibo de la chequera y de los formularios para solicitar nueva provisión de cheques, implica para EL CUENTACORRENTISTA la obligación de custodiar aquella y éstos, de manera que ninguna otra persona pueda hacer uso de ellos, asumiendo él, por lo tanto, el riesgo ante EL BANCO y ante terceros por cualquier uso indebido que de ellos se haga. Cuando la falsedad o alteración de los cheques se debiere a su culpa o a la de sus dependientes, factores o representantes, la cual se presumirá por estar librados los cheques en formularios suministrados o autorizados por EL BANCO, éste quedará en consecuencia exonerado de toda responsabilidad” (subrayado fuera del texto), en tanto la misma introduce, comporta o efectiviza la exoneración de toda responsabilidad por parte de la entidad demandada sin fórmula de juicio, se tendrá por no escrita, privándola de todo efecto, toda vez que su consagración se encuentra prohibida o vedada en esta clase de relaciones negociales conforme lo establece el artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. Adicionalmente es preciso subrayar que la culpa del cuentacorrentista en la pérdida de los formularios, por el particular régimen de responsabilidad que el artículo 733 del Código de Comercio consagra, no tiene por virtualidad exonerar ni liberar de responsabilidad a la entidad demandada al enmarcarse como un supuesto tácito de aplicación de la norma, de forma que la culpa o inocencia del titular de la cuenta resultan indiferentes en estos evento como lo explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica en Sentencia del 17 de octubre de 2006, Exp. 54001-3103-001-1999-00481-01.
En cuanto concierne a la excepción denominada “Hecho de un tercero” la misma se encuentra llamada al fracaso no sólo por falta de demostración del supuesto de hecho que la soporta, sino de manera particular y concreta porque no se trataba de un hecho irresistible para la entidad, pues la adulteración de que fueron objeto las firmas estampadas en los cheque era evidentemente notoria, faltando así uno de los elementos de la llamada causa extraña liberatoria. En consecuencia, se denegará la excepción analizada.
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3.7. Así las cosas, como quiera que se encuentra acreditado (i) el daño sufrido por la sociedad demandante, concretado en el importe de los cheques XXXX, (ii) el incumplimiento del XXXX de las obligaciones que le correspondía atender para proteger los recursos depositados en la cuenta corriente y (iii) que dicho incumplimiento resultó decisivo del daño afrontado -existiendo la necesaria relación de causalidad entre uno y otro-, se condenará a la entidad demandada a restituir el importe de los cartulares en términos de igual poder adquisitivo, al igual que a pagar las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Para efectos de la indexación solicitada se acude a la siguiente fórmula:
Donde,
Vp =Valor presente;
Vh= Valor histórico a indexar, para este caso es $6.100.000
If = Corresponde al IPC vigente a la fecha de la liquidación, en este caso es 114,54 Ii= Corresponde al IPC vigente a agosto de 2012, en este caso es 111,37
De acuerdo con lo anterior, el valor presente de los referidos pagos, atendiendo la fórmula indicada y los valores de referencia, asciende a SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($6.273.628).
De conformidad con las consideraciones precedentes, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar no probadas o carentes de efectos las excepciones de mérito formuladas por la entidad demandada denominadas “A la luz del ordenamiento jurídico colombiano XXXX no es
responsable de las sumas pagadas contenidas en el cheque objeto de la presente acción”, “Cumplimiento del procedimiento establecido para el pago de cheques por ventanilla”, “Mi poderdante no es responsable del importe pagado a la luz del contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes del presente proceso” y “Hecho de un tercero”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios causados a XXXX con el pago de los cheques XXXX con cargo a los recursos depositados en la cuenta corriente de que es titular en la entidad demandada.
TERCERO: CONDENAR al XXXX a pagar a XXXX la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($6.273.628), pago que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria esta decisión, mediante consignación en la cuenta corriente afectada. A partir de tal fecha, se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.
CUARTO: CONDENAR al Banco demandado a pagar favor de XXXX las costas del proceso incluido el arancel judicial sufragado. Por Secretaría liquídense, incluyendo como agencias en derecho en la respectiva liquidación la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000).
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados.
No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen.
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LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
APODERADA DE LA ENTIDAD DEMANDANTE
XXXX
APODERADO GENERAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA
XXXX
Muy util la información