AC6727-2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02391-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Veintisiete de Santiago de Cali y Séptimo de Palmira, pertenecientes a los distritos judiciales de aquella ciudad y de Buga, respectivamente, para conocer de la petición de apertura a trámite de liquidación patrimonial, efectuada luego de declararse fracasado el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante referente a Juan Carlos Soto González.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “Justicia Alternativa” de la capital del Valle del Cauca, Juan Carlos Soto González presentó, el 28 de mayo de 2015, solicitud de “iniciación de trámite de negociación de deudas”, indicando que su lugar para notificaciones está en Palmira, Valle (fls. 1 a 8).
2. El 9 de marzo de 2016, la abogada designada por el mencionado centro radicó en el Juzgado Civil Municipal de Cali, Reparto, memorial pidiendo la “apertura de plano del trámite de liquidación patrimonial” del aludido deudor, en razón a que la fase de negociación fracasó (fl. 75).
3. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la prenombrada urbe rechazó el asunto por falta de competencia, aduciendo que de conformidad con los artículos 534 y 535 del Código General del Proceso, el competente es su homólogo de Palmira, toda vez que allí está el domicilio del obligado (deducido de la dirección para notificaciones) y, por ende, en los centros de conciliación y notarías de ese lugar debió tramitarse la negociación, así como las controversias originadas de ella (fls. 77 y 78).
4. La funcionaria a quien se enviaron las diligencias, Séptima Civil Municipal de Palmira, rehusó igualmente el conocimiento del caso y planteo la colisión, al estimar que como toda la actuación de insolvencia se adelantó en el centro de conciliación de Cali, el competente es el fallador de esa urbe, a tenor de lo previsto en el artículo 534 ibídem (fls. 82 y 83).
II. CONSIDERACIONES
1. El Código General del Proceso enmarca esta decisión, porque los artículos en los que desarrolla todo lo relativo al trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante, incluida la competencia, 531 a 575, están vigentes desde el 1° de octubre de 2012, mientras que la petición de liquidación patrimonial que origina la disputa por su conocimiento, se formuló el 9 de marzo de 2016.
2. La citada codificación adjetiva indica en su artículo 533, que el conocimiento de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de las personas naturales no comerciantes es del resorte de “los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho autorizados” para tal efecto, precisándose que cuando en el municipio de la vecindad del obligado “no existan centros de conciliación autorizados”, el interesado podrá, a su elección, “presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente”.
En el siguiente precepto, 534, el legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a “insolvencia de persona natural no comerciante”, como por ejemplo las objeciones a la relación de acreencias, se atribuyen al “juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo”, agregando que ese funcionario “también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial” (énfasis adrede).
Es pertinente acá anotar que dicha liquidación tiene lugar, entre otros eventos, cuando se supera el término de sesenta días contados a partir de la aceptación de la solicitud de negociación, sin que se logre acuerdo de pago, momento en el cual “el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decreta la apertura del proceso de liquidación patrimonial” (destacado de la Corte).
3. A partir de las anteriores directrices normativas, cumple decir que concurren dos fueros territoriales para determinar cuál es el juez competente para conocer de las peticiones de liquidación surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante: Uno, el del domicilio del deudor, y otro, el del lugar donde se siguió el trámite de negociación.
Por lo mismo, ante esa confluencia de foros será la selección del interesado la que determine el juzgador que tramitará la liquidación, pues, como ha dicho la Corte en múltiples pronunciamientos
…al coincidir varias de esas situaciones, es labor de la persona que acude a la Administración de Justicia fijar el patrón a seguir dentro de esos límites, quedando vedado desconocerlo. Dichos condicionamientos no son nuevos. En vigencia del Código de Procedimiento Civil fue criterio reiterado de la Corte el que [e]stos fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son concurrentes, evento este último en el cual el demandante puede elegir la autoridad ante la cual presentará la demanda (…) Si ello ocurre, el juez no puede convertirse en sucedáneo de la competencia territorial concurrente, sino, por el contrario, debe respetar el lugar seleccionado por la parte (CSJ AC, 31 ene. 1997, rad. 6451, reiterado en, CSJ AC6760-2014). Apreciaciones que conservan valor, puesto que al expedirse el Código General del Proceso no se introdujo alguna modificación, ya que, como se delineó, continúa el mismo esquema (CSJ AC de 31 de may. de 2016, Rad. 2016-01237-00).
4. En ese orden de ideas, como la remisión de las diligencias de la fracasada negociación se hizo a los juzgados civiles municipales-reparto de Cali, siendo la ciudad en la que se adelantó el trámite de insolvencia, esa elección de competencia debió ser respetada por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las opciones previstas en la norma pertinente. Por lo mismo, era innecesario indagar sobre si el domicilio del deudor estaba o no allí.
5. En consecuencia, se ordenará enviar el expediente al precitado Despacho, dirimiéndose en ese sentido la colisión.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali corresponde conocer del proceso de liquidación patrimonial de Juan Carlos Soto González.
En consecuencia, remítase el expediente a ese Despacho, e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra oficina judicial involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado