SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-234791 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2020

ASUNTO: COMPETENCIA PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS GENERADAS CON OCASIÓN DE LA EJECUCIÓN O TERMINACIÓN DE UN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN.

Acuso recibo de su comunicación, mediante las cual formula una consulta en los siguientes términos:
“En caso de que una entidad territorial (municipio) se encuentra en un acuerdo de reestructuración de pasivos de la ley 550 y dicho acuerdo se encuentra vigente, en caso de incumplimiento a los acreedores ¿ante qué entidad pueden accionar los acreedores para hacer que la entidad territorial cumpla con el acuerdo?”
Previamente a atender su inquietud debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Así las cosas, conforme al alcance indicado, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones a la luz de las normas que regulan la materia.
La negociación de un acuerdo de reestructuración, constituye un mecanismo por medio del cual se pretende normalizar el pasivo de la entidad deudora, mediante la celebración de un acuerdo con sus acreedores. Es de la esencia del aludido acuerdo que en él se establezca la prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán la totalidad de las acreencias objeto de reestructuración de la entidad territorial.1
Cabe advertir que, en el marco de la Ley 550 de 1999, los acuerdos de reestructuración son ley para las partes y como tal, ha de estarse a estos en los términos pactados en los mismos, de tal forma que los acreedores pueden exigir al deudor el cumplimiento del acuerdo. Sin embargo, si el incumplimiento persiste, el acuerdo podrá darse por terminado una vez se cumplan los requisitos previstos en el parágrafo primero del artículo 35 de la Ley en mención.
De esta manera en caso de presentarse alguna diferencia surgida entre las partes, el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 le otorga competencia a la Superintendencia de Sociedades para dirimir la misma, en los siguientes términos:
“Artículo 37. Solución de controversias. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración.
También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo.
La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.”
De esta manera, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le son asignadas en los términos del inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, es competente para resolver las controversias atinentes a la ejecución o terminación de un acuerdo de reestructuración de una entidad territorial.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página WEB de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

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