Concepto de la Superintendencia de Sociedades
OFICIO 220-166165 DEL 01 DE AGOSTO DE 2017
ASUNTO: UNA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE TELEFONIA PÚBLICA BASICA CONMUTADA PUEDE ACCEDER AL REGIMEN DE INSOLVENCIA DE QUE TRATA LA LEY 1116 DE 2006 – Rad. No 2017-01- 331689.
Me refiero al Oficio No. 1056170 del 14 de junio de 2017, mediante el cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, remite la consulta formulada inicialmente ante Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que este Despacho se pronuncie sobre los siguientes interrogantes:
“2. ¿Es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios competente para adelantar procedimientos de toma de posesión para administración o toma de posesión para liquidación de empresas prestadoras de servicios de telefonía pública básica conmutada?
3. En caso negativo, ¿Cuál es la entidad competente?”.
Al respecto, se debe precisar en primer lugar, que dentro de las funciones generales deferidas a la Superintendencia de Sociedades por las disposiciones a que alude el artículo 7o del Decreto 1023 de 2012, no se encuentra la de intervenir las empresas prestadoras de servicios de telefonía pública básica conmutada, mediante la toma de posesión para administrar o liquidar las mismas.
Ahora bien, como es sabido, la Ley 1314 de 2009, en el inciso tercero de su artículo 73, excluyó a las empresas prestadoras de los servicios públicos de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil del sector rural y de larga distancia, de la aplicación de la Ley 142 de 1994 y por ende, de la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Sin embargo, los proveedores de redes y servicios de que trata la referida ley, forman parte del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, pues participan de las industrias manufactureras, comerciales y de servicios que recogen, procesan, crean, transmiten o muestran datos e información electrónicamente.
Al formar parte del mencionado sector, dichos proveedores de redes y servicios, entre los que se cuentan las empresas de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural y de larga distancia, se hallan sometidos en lo que a su actividad u objeto se refiere, a la vigilancia y control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Por su parte, la vigilancia subjetiva de dichos entes jurídicos, valga decir la que se encarga de velar por que las sociedades en su formación y funcionamiento se ajusten a la ley y sus estatutos (artículo 84 Ley 222 de 1995), compete ejercerla a la Superintendencia de Sociedades, siempre que en la respectiva empresa se configure alguna de las causales de vigilancia contempladas en el Decreto Único 1074 del 2015 el cual deroga y a la vez retoma el texto de los Decretos 4350 del 2006 y 2300 de 2008 sobre las sociedades sometidas a dicha supervisión.
En tal virtud, este organismo tendrá entre otras, la facultad de decretar la disolución y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar (numeral 5 del artículo 84 ibídem).
Lo anterior, sin perjuicio de que la sociedad pueda acceder al régimen de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006, en sus dos modalidades: reorganización y liquidación judicial, cuyas figuras se describen a continuación:
a) De acuerdo con lo previsto en el artículo 1o ibídem, El régimen judicial de insolvencia, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.
El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.
El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el legislador estableció varios mecanismos no solo para perseguir la salvación de los negocios del deudor, ya se trate de sociedades comerciales y personas naturales comerciantes, que aunque afrontan dificultades económicas tienen perspectivas de salir de la crisis financiera en que se encuentra, sino permitirle a aquellas empresas que no son viables adelantar una liquidación judicial.
b) En lo que respecta al ámbito de aplicación, el artículo 2o ejusdem, preceptúa que estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades
extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.
c) De otra parte, se observa que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6o ibídem, conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:
La Superintendencia de Sociedades: en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor: en los demás casos, no excluidos del proceso.
d) Los requisitos para acceder a uno u otro trámite están consagrados en la Ley 1116 antes mencionada, así: Proceso de reorganización: artículos del 9 al 14, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda decretar de oficio el inicio de un proceso en los eventos previstos en el artículo 15 ibídem; Proceso de liquidación Judicial; artículos 47 y 49 ejusdem:
e) Ahora bien, el inicio del proceso de liquidación judicial de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 49 de la Ley 1116 tanta veces citada, cuya solicitud de inicio del proceso por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los documentos a que alude el parágrafo segundo de la norma en mención.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 28 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes observar que en la P. Web de la Entidad está publicada la normatividad, la Guia sobre procesos de Insolvencia, como la Compilación de Jurisprudencia concursal, la que le resultara de gran utilidad consultar.