Casos En Los Cuales El Deudor Que Presenta La Solicitud de Reorganización es Controlante de Sociedades en Proceso de Insolvencia
AC631-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00207-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, Octavio de Jesús Gutiérrez López promovió proceso de reorganización.
En el aparte de competencia dijo que la asignaba porque es una persona natural comerciante, con domicilio en el municipio de Duitama.
2.- El funcionario rechazó el libelo, arguyendo que como el demandante estaba vinculado a la sociedad Luberllantas S.A.S, que adelanta un proceso del mismo linaje ante la Superintendencia de Sociedades respecto de la mayoría de las obligaciones aquí invocadas, se daban los supuestos del artículo 12 de la Ley 1116 para que esa entidad lo asumiera, puesto que ese canon «claramente le establece dicha potestad cuando exista un vínculo de subordinación, identidad de capitales, o control entre los deudores solicitantes, siempre y cuando dentro de ellos exista uno o más deudores sujetos a su competencia, tal como acontece en el sub lite» (folio 340).
Precisó además, que «resultaría contradictorio que dos jueces diferentes, avalen acuerdos de reorganización respecto de las mismas obligaciones, ya que los mismos podrían contener efectos disimiles».
En consecuencia, envió el asunto a ese organismo.
3-. Esa autoridad también lo repelió, arguyendo que si bien estaba facultado para impulsar asuntos como el que se pretende iniciar, de conformidad con el artículo sexto de dicha normatividad, como la competencia es a prevención y el actor «escogió a su juez natural» el Juzgado de Duitama debía tramitarlo.
Agregó que de todas maneras tampoco se dan las condiciones indicadas por el remitente, pues la petición de Gutiérrez López «no se refiere a varios deudores (…), no ha acreditado documentalmente que (…) tenga su carácter de matriz, controlante de Luberllantas S.A.S. o que esté bajo su subordinación, y mucho menos que él sea subordinado de dicha sociedad». Por lo que devolvió la demanda al servidor inicial, quien suscitó el conflicto y remitió el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera.
CONSIDERACIONES
1.- La competencia de la Corte para desatar colisiones entre una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales y una judicial no ha sido tema pacífico. Así, aunque inicialmente se estimaba que estaba facultada para resolverlos, como se advierte en CSJ AC3862-2016, AC8241-2017, AC7912-2017 y AC2727-2017, recientemente se ha dicho, con estribo en el inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso, que no es de su resorte.
Por ejemplo, en AC5136-2018, criterio que también se expuso en AC2845-2018, AC2723-2018 y AC1945-2018, se dijo que
[e]n ese orden, la regla general de atribución para resolver las colisiones de competencia se encuentra en el precepto 139 del Código General del Proceso, según el cual el conflicto se decidirá por «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de los despachos en contienda.
Sin embargo, como regla especial, el inciso 5 del citado precepto establece que «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada»
De la precisión de la norma transcrita se advierte que el asunto escapa de la órbita funcional de esta Sala, dado que al estar involucradas una autoridad judicial y una administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, corresponde al superior funcional del juzgado involucrado dirimir la disyuntiva.
Empero, no es factible atender tal postura, porque si bien la lectura inicial del canon sugiere esa hermenéutica, no debe perderse de vista que a la hora de esclarecer el alcance de las directrices en materia de «competencia» le corresponde al intérprete, en los términos del artículo 26 del Código Civil, fijar su verdadero sentido, atendiendo entre otros aspectos, a su finalidad y contexto, con mayor razón si están destinadas a reglar el acceso a la administración de justicia.
Esto, porque cada pauta obedece a una razón de ser, y como lo ha dicho Chiovenda las «reglas de competencia» no se fundan en la sumisión del ciudadano «a un juez determinado que tenga derecho a ejercer sobre él el poder jurisdiccional y esté, por lo mismo interesado en hacer valer este derecho contra jueces rivales que lo usurpasen»[1], sino en parámetros que buscan garantizar que aquellos en condiciones de libertad e igualdad puedan acudir a la jurisdicción.
En asuntos en los que se enfrentan dos servidores a causa del impulso de un pleito, el primer inciso del artículo 139 ejusdem establece que «el conflicto» se decidirá por «el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos», lo que se explica en la medida en que es él, por virtud de tal condición, quien tiene la facultad de zanjar esas diferencias, dotando así de legitimidad la determinación que se adopte.
Ahora, esa jerarquía debe definirse a la luz de la «competencia» que cada órgano de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria ejerce en la geografía nacional. Por ese camino el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 dispone que
[l]a Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (enfatiza la Sala).
Así, el «superior funcional» de un Juez en Bogotá lo será el Tribunal de ese Distrito y no otro que, a pesar de tener la misma categoría, carece de «competencia» en ese territorio del país.
Bajo esa lógica le corresponde al «Tribunal» dirimir «los conflictos de competencia» suscitados entre dos jueces pertenecientes al distrito en donde aquél funcione, por ser, se reitera, el «superior funcional común de ambos». No ocurre lo mismo cuando la pugna surge entre agencias que imparten justicia en distintos «distritos», pues dada esa divergencia cada una tendrá como «superior» al respectivo «Tribunal de distrito», sin facultades para desenlazar la controversia, dado que a raíz de los límites de su «competencia», circunscrita los linderos del «distrito», ninguno de ellos podrá dirigir una orden hacia el Juzgado ubicado fuera de ellos. Recuérdese que al tenor del artículo 19 ejusdem «[l]os Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial» (negrillas ajenas al texto). Luego, cualquier decisión que escape de esos confines, desbordaría los límites trazados por el ordenamiento jurídico.
De allí que la Sala, por tener «competencia en todo el territorio nacional» y ser el máximo órgano de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, tenga a su cargo la solución de tales polémicas. Véase que el artículo 16 de la mencionada Ley 270 señala que
[l]as Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación (…) conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (se resalta).
Todo esto, bajo la idea de unos principios de organización y jerarquía, de modo que sea la máxima «autoridad» entre los «juzgados» en disputa la que defina a quien le corresponde adelantar el juicio. Se insiste, no cualquiera, sino aquella que sea el «superior jerárquico funcional» de y uno y otro de esos despachos, en razón del grado que tiene asignado en el proceso.
Ahora, en lo que concierne a las «autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales» el inciso tercero del parágrafo tercero del artículo 24 del estatuto adjetivo previó que las apelaciones contra sus providencias «(…) se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en casos de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable». En armonía con esa disposición, el numeral segundo del artículo 31 ibídem contempla que los Tribunales Superiores de Distrito judicial conocen, en Sala Civil,
[d]e la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión.
Sobre el particular, en AC3862-2016 se explicó que
[q]uiere decir que lo que respecta a las Superintendencias con facultades para desatar conflictos, que en su conformación cuenten con regionales, las determinaciones que se tomen en éstas se entienden vinculadas al “distrito judicial” de la ciudad donde tengan asiento.
De este modo, como regla general, el «superior funcional» de una «autoridad» de ese tipo es el de su equivalente jurisdiccional y si éste es un Juez Civil del Circuito lo será el «Tribunal del distrito» al cual pertenece aquél. Sin embargo, como se vio, habrá casos en los que no se produzca esa coincidencia, como cuando la sede implicada de la entidad concierne a un «distrito» diverso al de la unidad judicial. Imagínese por ejemplo el escenario en que un Juez en Bogotá dispute la «competencia» frente a una «autoridad administrativa» con sede en Cali, o la Superintendencia de Sociedades, en su «sede principal» (Bogotá), se enfrente a un Juzgado en Boyacá. Claramente surgiría un «conflicto» que abarca varios «distritos», y por ende, sin un «Tribunal común» con «facultades» para ventilarlo.
En ese contexto es que debe apreciarse el inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso, de suerte que al enseñar la norma que «el conflicto de competencia» generado entre una «autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales» y un «juez», «deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada», se refiere al escenario en que el «superior de la autoridad administrativa» es el mismo que el de la «judicial», como cuando los servidores involucrados tienen su «sede» en un «distrito» idéntico, pues en esa ocasión será del resorte del «Tribunal» correspondiente finiquitar la discusión, como «superior funcional común de ambos».
No es posible extender esa pauta a la hipótesis en la que están envueltos dos o más «distritos», pues bajo esa apreciación se estaría dotando de atribuciones para conocer de un «proceso» a un «Tribunal», que por mandato de la Ley 270 de 1996 y el artículo 31 del Código General del Proceso, no tiene. Y que no se diga que lo que acontece es que esa directriz del 139 lo autoriza, porque de ser así se desconocerían los principios sobre los cuales descansa la «competencia» funcional y territorial de cada órgano que hace parte de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria.
De allí, que frente a la reciente postura de la Sala deba abrirse paso una interpretación sistemática del inciso quinto del citado artículo 139, que guarde armonía con los designios de las normas que regulan la materia.
Siendo así, en el evento en que se suscite un «conflicto de competencia” entre una «autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales» y una «autoridad judicial» con sedes en distintos «distritos», la Sala estará habilitada para decidirlos; a diferencia de aquellos propiciados en el mismo «distrito», pues estarán a cargo del «superior común funcional» respectivo.
2.- En el sub lite, como el «conflicto de competencia» para gestionar la reorganización suplicada por Octavio Gutiérrez López se origina entre el Juzgado Civil del Circuito de Duitama y la sede en Bogotá de la Superintendencia de Sociedades, esta Colegiatura es la llamada a resolverlo.
3.- La Ley 1116 de 2006 estableció el «régimen de insolvencia empresarial» para «las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto», así como para «las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales» (artículo 2).
En el artículo sexto instituyó a dos autoridades para su trámite. Para tal efecto previó que
[l]a Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso (se destaca).
En armonía con ello, el numeral segundo del artículo 19 del estatuto procesal detalla que los jueces civiles del circuito conocen en única instancia, entre otros procesos, «[d]e los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con ésta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes».
Según esto, si el promotor del procedimiento es una «persona natural comerciante», ambas «autoridades» tendrán potestad para aprehenderlo, confiriendo al peticionario la facultad de presentar la reorganización ante el funcionario de su preferencia, esto es, bien ante la «autoridad administrativa en el ejercicio de funciones jurisdiccionales» o ante la «judicial». De suerte, que realizada la selección, ésta se torna vinculante para la escogida.
Sobre el concepto de «a prevención» en AC3337-2018 se dijo que
(…) traduce en pluralidad de jueces para aprehenderlo. Y es cuando la ley usa expresiones como «a elección del demandante», «a prevención» o «es también competente»; otorgándole a quien acude a la administración de justicia la posibilidad de elegir el fallador encargado de adelantar su caso.
Por otra parte, el artículo 12 de la Ley 1116 reza que
[u]na solicitud de inicio del proceso de reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinados, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas jurídicas o naturales, sea que estas obren directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales que no tengan como efecto la personificación jurídica. Para tales efectos, no se requerirá que la situación de control haya sido declarada o inscrita previamente en el registro mercantil.
El inicio de los procesos deberá ser solicitado ante la Superintendencia de Sociedades de existir deudores sujetos a su competencia, que tengan un vínculo de subordinación o control, quien será la competente para conocer de los procesos de todos los deudores vinculados, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar acuerdos de reorganización independientes.
El reconocimiento del proceso extranjero de insolvencia de la matriz o controlante de la sucursal extranjera establecida en Colombia, en la forma prevista en esta ley, dará lugar al inicio del proceso de reorganización de la sucursal (se resalta ahora).
Esa medida incorpora varios supuestos. El primer inciso autoriza que varios sujetos con una misma vinculación económica presenten «simultáneamente» la reorganización. El segundo a su vez consagra dos hipótesis: i) La facultad de la Superintendencia de conocer del «inicio de esos procesos» cuando «existan deudores sujetos a su competencia», y ii) una competencia privativa a cargo del mismo ente, frente a la totalidad de las reorganizaciones impetradas por los «deudores vinculados» a aquél, que es «sujeto a la competencia de la Superintendencia».
Esto, porque la norma, a renglón seguido de anotar, que en el evento en que hayan deudores sometidos a la competencia de la Superintendencia, los procesos de los «vinculados» se iniciarán ante ella, explica, que «será la competente para conocer de (…) todos». Es decir, en virtud de un fuero de atracción, la Superintendencia, deberá diligenciar todos los casos de los «deudores», que «tengan un vínculo de subordinación o control» con el deudor bajo el abrigo del pluricitado organismo.
4.- Gutiérrez López optó por radicar la solicitud de «reorganización de pasivos» ante el Juez Civil del Circuito de Duitama, sitio en donde tiene su «domicilio», luego, en principio, es el convocado a tramitarla.
Ahora, aunque está acreditado que en la Superintendencia de Sociedades avanza un proceso de reorganización de Luberllantas S.A.S., con la que el reclamante tiene una relación, la misma no es del talante para arrebatarle la competencia a ese estrado y otorgársela a aquélla.
En efecto, de acuerdo al certificado de existencia de esa sociedad (folios 5 a 8), el lazo que los une difiere del de «subordinación y control» que requiere el artículo, si en cuenta se tiene que funge en la empresa como representante legal suplente y es propietario de un porcentaje que no supera la mitad del capital de la compañía, ya que de los $500.000.000 de que se compone, Octavio de Jesús, según lo informó en el libelo introductorio sólo es titular del 40%, que equivale a $200.000.000.
Entonces, se equivocó el Juzgado de Duitama al separarse del ruego incoado, ya que al no darse los supuestos del artículo 12 referido, le estaba vedado apartarse de la predilección del quejoso y, por ende, predicar la existencia de un «fuero de atracción» entre la reorganización de Luberllantas S.A.S. y el peticionario.
Finalmente, el otro sustento del Juzgado para apartarse de la contienda, tampoco es de recibo, porque la identidad de los «acuerdos de reorganización» no es un factor que determine la competencia de la Superintendencia para el evento del artículo 12 ejusdem, por el contrario, el que deba adelantar «los procesos de todos los deudores vinculados», no obsta, al tenor del mismo canon, para «celebrar acuerdos de reorganización independientes».
5.- En un asunto de similares contornos a éste la Corte puntualizó en AC2727-2017 que
[y]a respecto de la colisión en análisis, el artículo 6° de la ley 1116 de 2006, consagra las reglas de competencia respecto de los procesos que versen sobre reorganización empresarial de personas naturales comerciantes, así como las autoridades administrativas y judiciales llamadas a conocerlos.
Justamente, tal precepto dispone que la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, entre otros, conocerá del proceso de insolvencia «a prevención, tratándose de personas naturales comerciantes»; competencia que precisamente por ser preventiva en el caso de esos sujetos, no excluye al juez civil del circuito del domicilio principal del deudor, según lo manifiesta el inciso 2 del mismo artículo.
Desde esa óptica, carece de razón el juez de Duitama para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el promotor, persona natural comerciante, eligió una de las opciones que le otorga de manera preventiva el prenotado artículo 6 de la ley 1116 de 2006, esto es, que entre el Juez Civil del Circuito de Duitama y la Superintendencia de Sociedades, escogió al primero, como se verifica de manera coruscante en el libelo introductorio.
Sobre el argumento utilizado por ese servidor judicial para declarar su falta de competencia, estima la Corte que carece de báculo, pues el mismo demandante en el recurso de reposición que seguidamente formuló ratificó el punto; y así fuese improcedente esa impugnación (artículo 139 C.G.P.), puso de presente el equivocó de aquél, al sostener que «la presentación de mi representado como asociado y representante legal de las empresas La Tasca Restaurante Bar S.A.S. y Centro de Eventos del Oriente S.A.S. se realiza solo para acreditar su condición de persona natural comerciante, mas no para solicitar la reorganización empresarial de las dos personas jurídicas como puede comprobarse del testo de la solicitud.
6.- En consecuencia, se dispondrá que retornen las diligencias al servidor que primero las recibió.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero:Declarar queel Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama es el competente para conocer del trámite en referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido a la Superintendencia de Sociedades.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
[1] Chiovenda Giusseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Págs. 660 y 661.