AC8241-2017 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02886-00

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, con ocasión del conocimiento del proceso verbal de rescisión por lesión enorme promovido por Fabiola Caro Restrepo y Hans Friedrich Guhl Caro, «en ejercicio de la acción oblicua» respecto de su deudora Compañía Litográfica Nacional S.A. –Editorial Colina S.A. En Liquidación Judicial- contra Formacol S.A.

  1. ANTECEDENTES

1.      Los demandantes presentaron su escrito inicial ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN», pretendiendo la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 001-93264, en el que fungió como vendedora la Compañía Litográfica Nacional S.A. –Editorial Colina S.A.- y como compradora la sociedad Formacol S.A.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a pagar a la Compañía Litográfica Nacional S.A. –Editorial Colina S.A.- el valor en exceso recibido por la posterior venta del inmueble y que además se reconocieran los frutos civiles que se hubieran podido percibir con mediana inteligencia.

2.      El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, al que le fue asignada la causa, admitió la demanda, imprimió trámite, integró el contradictorio y resolvió las excepciones previas propuestas; luego, después de fijada fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, profirió auto en el que se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso y ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades.

Cimentó su incompetencia en la circunstancia según la cual el «juez natural» debería ser la mentada autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, dado que las sociedades en contienda se encuentran en trámites tendientes a su liquidación desde antes del inicio del presente proceso.

Señaló que más allá de lo anterior, la venta del inmueble de la cual se predica la lesión enorme se llevó a cabo dentro del «periodo de sospecha» de que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, por lo tanto la acción procedente sobre lo que aquí se alega sería la revocatoria concursal.

De igual forma, manifiesta que esta acción debe ventilarse en la Superintendencia a fin de salvaguardar el derecho a la igualdad respecto de los demás acreedores al «impedir que algunos satisfagan su crédito de manera anticipada, sustrayéndose del posible concurso en detrimento de los derechos de los demás acreedores».

Contra la anterior decisión se interpuso por la parte demandante recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo desestimado el primero y no concedido el segundo.

3.      Una vez recibido el proceso por la Superintendencia de Sociedades, esta entidad rehusó la atribución al considerar que la interpretación que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín realiza de la demanda es inadecuada en tanto excede los límites del artículo 42 del C.G.P., ya que las peticiones que realizan los accionantes son bastante claras y apuntan, específicamente, a una acción de rescisión por lesión enorme y por lo tanto no puede pretender la agencia judicial enmarcarla dentro de una acción revocatoria.

Agrega que atender la tesis sostenida por el juzgado y asumir el conocimiento del proceso implicaría extralimitación en la competencia que en materia jurisdiccional se le otorgó para unas materias precisas.  Complementó que aunque la acción aquí impetrada busque la composición patrimonial, ello no implica que sea esa entidad la encargada de asumir el negocio.

Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1.     Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a autoridades jurisdiccionales pertenecientes a distintos distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Ciertamente, el Juzgado Civil Circuito que inicialmente se desprendió del conocimiento de la causa, pertenece al Distrito Judicial de Medellín, mientras que la Superintendencia de Sociedades, para los puntuales efectos que aquí interesan, funge como equivalente jurisdiccional del Juez Civil del Circuito de Bogotá, tal cual se desprende de la interpretación sistemática de los siguientes apartados normativos: artículo 6 de la Ley 1166 de 2006, en concordancia con el 19 numeral 2 del Código General del Proceso y cánones 24 parágrafo 3, 31 numeral 2 y 139 inciso quinto ibídem.

Para lo anterior debe considerarse que la sede principal de la aludida autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales está situada en esta capital.

2.     Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.

3.     Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.

Vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso,puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».

Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.

4.     Caso Concreto.

Se advierte claro que las razones expuestas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín carecen de la entidad suficiente para predicar la falta de competencia en virtud de la cual se desprendió del conocimiento del asunto a efecto de radicar la aptitud legal en la Superintendencia de Sociedades.

En efecto, para proceder en el sentido enunciado, el Despacho que dio lugar a la presente colisión, sostuvo que la pretensión formulada «stricto sensu se corresponde, objetivamente, con la Acción de Revocatoria Concursal», desconociendo con tal criterio el tenor claro y preciso del petitum y su causa, el cual sin duda refiere a una sanción jurídica diametralmente distinta, a saber: «rescisión por lesión enorme».

Muy cierto es que el presente juicio, al estar fundamentado en la legitimación conferida por la denominada «acción oblicua», en orden a la búsqueda de condena derivada de la «rescisión por lesión enorme del negocio jurídico de compraventa», admite el ejercicio de uno de los mecanismo de protección o medidas conservatorias que confiere el ordenamiento jurídico a los intereses de los acreedores; no obstante, ello no supone la ampliación del ámbito material del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, a cuyo tenor:

«ACCIÓN REVOCATORIA Y DE SIMULACIÓN. Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos:

(…)» (Destacado fuera de texto).

Como puede verse, la norma en comentario prevé un fuero de atracción al proceso concursal que se limita a dos supuestos muy precisos, la acción revocatoria o pauliana y la simulación, en ninguna de las cuales puede subsumirse la rescisión por lesión enorme, ante cuya prístina invocación en el escrito inicial, no cabe esfuerzo interpretativo como el desplegado por el funcionario del conocimiento, mismo que no sólo afecta la comprensión del presupuesto de legalidad del Juez, sino que de aceptarse derivaría en una injustificada variación del ruego jurisdiccional vulnerador de las garantías procesales de las partes en contienda.

Importa señalar, tal cual lo reclamó la Superintendencia de Sociedades, que las funciones jurisdiccionales que la Constitución Política ha autorizado al legislador confiar a las autoridades administrativas (artículo 116), revisten un carácter excepcional y referido a «materias precisas», lo cual supone un mandato de interpretación restringida respecto de la normativa relacionada.

Dicho imperativo riñe con la valoración de la demanda y la hermenéutica de la regla de competencia, que se emplearon en este caso para cuestionar de oficio la atribución del Juez Civil para la tramitación y definición de la controversia.

5.     Conclusión.

En definitiva, la primera de las autoridades en contienda debe continuar conociendo del asunto.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO.      DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil del Circuito          de Medellín para continuar conociendo del proceso en referencia.

SEGUNDO.      REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

Abrir chat
Hola
¿En qué podemos ayudarte?
Pago en línea