SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220- 088246 DEL 03 DE JUNIO DE 2020

ASUNTO: COMPAÑÍAS ORIGINADORAS DE CRÉDITO DEL SECTOR REAL.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se indica en la referencia mediante el cual solicita que esta oficina le procure la información y soportes normativos con los cuales elaborar un informe que requiere uno de sus clientes, relacionado con la constitución de una compañía para el ejercicio de actividades de mutuo.
Previamente a atender su inquietud debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015 emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, sus respuestas a las consultas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.
Plantea en su consulta:
“ (…)
el motivo de mi comunicación es a razón de un proceso de investigación que me encuentro realizando con la finalidad de asesorar a uno de mis clientes que desea constituir una ENTIDAD FINANCIERA NO BANCARIA. …
La finalidad es realizar la constitución de una Entidad que pueda realizar cualquier de los siguientes listados:
A. Entidad Financiera No Bancaria CON ANIMO DE LUCRO que pueda: (CAPTE DINERO DEL PÚBLICO)
1. RECAUDAR DINERO del público (personas) y pueda también
2. PONER DINERO A DISPOSICIÓN DEL PUBLICO por el medio de otorgar préstamos, créditos, financiamientos, tarjetas de crédito, créditos por libranza; todo esto tanto en dinero como por alianzas con empresas comerciales, etc.
3. Intermediario de seguros (Vender diferente tipo de seguros como intermediario)
B. Entidad Financiera No Bancaria CON ANIMO DE LUCRO que pueda: (NO CAPTE DINERO DEL PÚBLICO)
1. PONER DINERO A DISPOSICIÓN DEL PUBLICO por el medio de otorgar préstamos, créditos, financiamientos, tarjetas de crédito, créditos por libranza; todo esto tanto en dinero como por alianzas con empresas comerciales, etc.
2. Intermediario de seguros (Vender diferente tipo de seguros como intermediario)
Requerimos por favor toda la información pertinente como:
1. Tipo de sociedad (¿Si se puede SAS?)
2. Capital de constitución (Autorizado, suscrito y pagado)
3. Número mínimo de socios
4. Indicarnos cual o cuales sería(n) el (los) código(s) CIIU que se atañe(n) a los objetos sociales que se desean tener (mencionados arriba) (en la investigación preliminar se identificó el CIIU 6499, pero no sabemos si es el correcto)
5. Características para saber si esta entidad entra a ser o no ser vigilada por la Supersociedades y Superfinanciera
6. Autorizaciones que se requieren en general.
7. En general, toda la información referente a todas las obligaciones de carácter legal que se deben cumplir para poder operar.
Agradezco por favor junto a la información me relacionen las fuentes legales como circulares, artículos, leyes, decretos y demás con lo que pueda soportar el informe que debo entregar a mi cliente. (…)”.
Sobre el particular, esta oficina se permite impartir la siguiente orientación general sobre los temas de su consulta dado que, como se expuso inicialmente, ningún otro puede ser el alcance de la respuesta a una consulta elevada en ejercicio del derecho de petición:
En virtud del mandato constitucional al que alude el artículo 333 de nuestra Carta Política, en Colombia prima la libertad de empresa1 lo que significa que únicamente se encuentran excepcionados algunos sectores de la economía para cuyo ejercicio privado debe mediar permiso estatal.
De conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público son de interés público y se requiere autorización del Estado para ejercerla2.
La misma Constitución Política, en su artículo 189, numeral 24, dispone que corresponde al Presidente de la República ejercer de acuerdo con la ley la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen, entre otras actividades de interés público, la actividad financiera, aseguradora, así como cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento de inversión de los recursos captados del público. A través del Decreto 4327 de 2005, como fruto de la fusión entre las superintendencias bancaria y de valores, fue creada la Superintendencia Financiera de Colombia a la que le fue delegada la aludida función presidencial.
Por lo expuesto, únicamente las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de nuestra homóloga Financiera, entre las que se encuentran las entidades financieras, específicamente consideradas establecimientos de crédito tales como Bancos, Corporaciones Financieras, Compañías de Financiamiento Comercial y Entidades Cooperativas de carácter Financiero3 se encuentran facultadas para captar dineros de terceros.
En contraste con las citadas entidades del sector financiero, se encuentran las compañías del sector real, sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, cuyo objeto social principal son las operaciones de mutuo o préstamo de dinero para su consumo, para cuya operación no se requiere permiso estatal alguno.
Estas sociedades se encuentran facultadas para prestar su propio capital a terceros y cobrar el crédito a través de mecanismos tales como la libranza, que es la autorización presentada por el sujeto deudor ante su empleador/pagador de descuento por nómina. Sobre este tema se ha pronunciado en varias oportunidades esta Oficina por lo que se le invita a ampliar el tema consultando los oficios 220-066247 del 23 de mayo de 2011, 220-046968 del 9 de mayo de 2013 y 220-084682 del 1 de junio de 2018, entre otros, disponibles en la página web de esta entidad www.supersociedades.gov.co / doctrina/ conceptos jurídicos.
La ley no contempla un monto mínimo de capital con el que deba constituirse una sociedad originadora de crédito del sector real.
Pudiéndose adoptar cualquiera de los tipos societarios contemplados en el Código de Comercio para adelantar operaciones de mutuo en el sector real, también puede acudirse al tipo societario creado por la Ley 1258 de 2008, esto es, la Sociedad por Acciones Simplificada – S.A.S., para cuya constitución, que puede efectuarse por documento privado (a menos que alguno de los aportes deba realizarse mediante escritura pública), no resulta obligatorio contar con número plural de accionistas ya que una sola persona puede ser el único accionista, entre otras bondades que ofrece este tipo societario.
En tratándose de sociedades del sector real que adelantan operaciones de mutuo, éstas serán vigiladas por la Superintendencia de Sociedades si incurren en alguna de las causales generales de vigilancia4, mientras que otras no lo están, únicamente se encuentran bajo su inspección5; es decir, la actividad de mutuo en el sector real no determina la causal de vigilancia estatal, únicamente será vigilada por esta superintendencia, como se expuso, si la compañía incurre en alguna causal general establecida legalmente.

En cuanto corresponde a la actividad de intermediación en seguros, ésta puede adelantarse ya sea como corredor (corretaje comercial) de una compañía aseguradora, en cuyo caso el corretajista deberá constituirse como sociedad comercial y solicitar autorización de funcionamiento a la Superintendencia Financiera, entidad que vigila este tipo de intermediarios6, o como agente suyo, actuando como persona natural dependiente, o no, de una compañía seguradora, según se tenga vínculo laboral con esta última7, previa su inscripción en el registro que al efecto lleva la referida entidad de vigilancia8.
En este último caso, el agente no estará sujeto a supervisión estatal a menos que con su actividad genere a título de comisiones una suma igual o superior a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de cada corte anual, evento en el cual la Superintendencia Financiera ejercerá sobre este agente las mismas facultades que sobre los corredores de seguros9.
Por último, en cuanto a su inquietud relacionada con la nomenclatura y clasificación CIIU, correspondiente a las actividades económicas que se pretenden adelantar, esta oficina le sugiere que, una vez se tenga claro cuáles de ellas compondrán el objeto social, se remita al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, entidad encargada de consolidar todas las actividades comerciales a través de códigos internacionales (Resolución 066 de 2012, Revisión 4, adaptada para Colombia) para una información precisa y detallada sobre el particular.
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.

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