OFICIO 220-007846 DEL 15 DE FEBRERO DE 2019 Supersociedades

REF: ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS DE PERSONA NATURAL COMERCIANTE CONTROLANTE DE UN GRUPO EMPRESARIAL.

Me remito a su comunicación radicada por la WEBMASTER de esta Superintendencia bajo el número de radicado 2018-01-533795, mediante la cual se solicita concepto sobre el asunto que se menciona a continuación, teniendo en cuenta las estipulaciones señaladas en los oficios Nos. 220-222880 del 10 de octubre de 2017 y 220-148365 de 3 de agosto de 2018, en consideración a la persona natural controlante considerada comerciante:

En caso de ser persona natural comerciante deberá preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, ¿si se tratan de dos controlantes cabezas de familia (accionista A y B), ligados por parentesco por consanguinidad, cada uno con el 50% de las sociedades, para su grupo familiar, cómo se ejecuta la consolidación de los estados financieros?, ¿será que el accionista A, consolida el 50% de las sociedades con sus propios estados financieros personales y el accionista B, consolida el otro 50% de las sociedades con sus propios estados financieros personales?; o se consolidan en uno solo estado financiero de los estados financieros de las sociedades, junto con los estados financieros de los controlantes?; ¿o solo se consolidan los estados financieros de las sociedades, en la de mayor patrimonio y no se consideran los estados financieros de las personas naturales controlantes?.

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Al respecto esta entidad ya se pronunció mediante concepto contable así:

̈(…) Sobre el control conjunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, en sentencia del 7 de junio de 2001, expresó lo siguiente:

“… se presenta en consecuencia, el control conjunto cuando una pluralidad de personas controlan una o más sociedades, manifestando una voluntad de actuar en común diferente a la affectio societatis, mediante circunstancias tales como la participación conjunta en el capital de varias empresas, la coincidencia en los cargos de representación legal, la actuación en conjunto en los órganos sociales, las cuales deben ser apreciadas en conjunto». ( subraya fuera del texto).

Agrega la referida Corporación que: “Desde esta perspectiva se tiene que la aplicación de éste régimen de grupos no puede hacerse desde la óptica de cada sociedad aisladamente, sino que es necesario apreciar el conjunto para comprobar si además del animus que supone la existencia de cada sociedad, existe una intención de los socios o accionistas de proyectar la operación de negocios a través de una pluralidad de sociedades y en caso de darse tales circunstancias fácticas, es evidente que se ubican en un nivel de control que trasciende a la simple vinculación».

Al margen de lo anterior, con la entrada en vigencia de las NIIF a través de la Ley 1314 y sus decretos reglamentarios, apareció en escena el concepto de “control conjunto” para efectos contables. Este concepto no tiene relación ni se asimila al “control conjunto” en materia societaria del que hemos venido hablando.

El “control conjunto” para efectos contables y de información financiera, bajo los marcos normativos de información financiera, se define como “… el reparto del control contractualmente decidido de un acuerdo, que existe solo cuando las decisiones sobre las actividades relevantes requieren el consentimiento unánime de las partes que comparten el control”, párrafo 7, NIIF 11, Decreto 2496 de 2015.

Este “control conjunto” se predica respecto de los acuerdos conjuntos definidos en las NIIF, cualquiera sea su modalidad. Es decir, se predica respecto de los negocios conjuntos, de las operaciones conjuntas y, para el caso de las NIIF para las Pymes, también de las Entidades Controladas Conjuntamente.(…)

(…) En conclusión, de acuerdo al caso planteado por usted en su escrito y de permanecer el “control conjunto” declarado por esta Superintendencia, la información financiera deberá presentarse de la siguiente manera:

a) Para la sociedad que sea controlante conjunto y pertenezca al Grupo 1 de contabilidad, deberá reconocer la participación mediante la aplicación del método de la participación en las inversiones controladas.

b) Para la sociedad que sea controlante conjunto y pertenezca al Grupo 2 de contabilidad, deberá reconocer la participación mediante la utilización de cualquiera de los métodos o alternativas que permite la ley: el método del costo, el de valor razonable o el método de la participación. Sin embargo, esta Superintendencia recomienda que este tipo de inversiones se reconozcan en la contabilidad por el método de la participación, considerando que se ajusta más a la realidad económica de las compañías.

c) Las controlantes conjuntas tienen la obligación de preparar y presentar un estado financiero combinado que integre a las dos o más entidades bajo control común. Sin embargo, para estos efectos, la información financiera se debe preparar y presentar por alguna de las compañías bajo control común, para lo cual quienes actúan como controlantes comunes deben hacer la designación correspondiente. Esta Superintendencia sugiere y recomienda que la controlada que prepare y presente la información combinada sea la que tenga el mayor patrimonio en Colombia. ̈1.

Así las cosas, frente a la conclusión planteada por la Coordinación de Investigación y Regulación Contable de la entidad anteriormente mencionada, los controlantes comerciantes deberán reconocer la participación mediante el método que les corresponda por ley, según el grupo de calificación. Así mismo deberán preparar y presentar un estado financiero combinado que integre a las entidades bajo control común, el cual deberán presentar por algunas de las compañías bajo control común.

De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

1 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 115-010549 (2 de febrero de 2017). Asunto: Control Conjunto. Tomado el: 15 de febrero de 2019. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_contables/OFICIO%20115- 010549%20DEL%202-02-2017.pdf.

Abrir chat
Hola
¿En qué podemos ayudarte?
Pago en línea