SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-226445 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2020

ASUNTO: COBRO DEL SALDO PENDIENTE RESULTANTE DE LA EJECUCIÓN DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA.

Acuso recibo de su escrito citado en la referencia remitido por la Oficina de Registro de Garantías Mobiliarias de Confecámaras, mediante el cual, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, formula una consulta sobre el asunto descrito, en los siguientes términos:
“En un proceso judicial de PAGO DIRECTO, haciendo uso de la ejecución de la garantía mobiliaria registrada en su entidad y entregando el bien al acreedor por orden de un juez, el acreedor mobiliario puede cobrar el saldo pendiente adeudado a la fecha de entrega de ese bien, como lo es: ¿CAPITAL, INTERESES CORRIENTES, INTERESES MORATORIOS Y HONORARIOS?”.
Al respecto, y en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta formulado, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho mercantil a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa
intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Así las cosas, conforme al alcance indicado, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones a la luz de las normas que regulan la materia.
Como es sabido, una garantía mobiliaria se constituye mediante contrato que tiene el carácter de principal, entre el garante y el acreedor garantizado, sobre los bienes de que trata el artículo 3º de la Ley 1676 de 2013, con el fin de garantizar una o varias obligaciones propias o ajenas, sean de dar, hacer o no hacer, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de los bienes en garantía.
Ahora bien, en el evento de presentarse incumplimiento del deudor de alguna de las obligaciones contraídas en el contrato de garantía mobiliaria, el acreedor garantizado puede ejecutar la garantía por el mecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía real regulado en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso o de ejecución especial de la garantía, en los casos y en la forma prevista en la ley (artículo 58 Ley 1676 de 2013).
Adicionalmente a los procedimientos de cobro indicados anteriormente, el legislador estableció otra modalidad de ejecución de la garantía mobiliaria mediante la modalidad de pago directo.
En efecto, el artículo 60 de la Ley 1676 ya citada, que trata del pago directo, preceptúa que “El acreedor podrá satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en garantía por el valor del avalúo que se realizará de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3º del presente artículo, cuando así se haya pactado por mutuo acuerdo o cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garantía”.
Por su parte, el artículo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015 prevé que cuando el acreedor garantizado, en el evento del incumplimiento de la obligación garantizada ejerza el mecanismo de ejecución por pago directo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013 deberá, entre otros asuntos:
“(…)
6. Si el avalúo del bien en garantía es inferior al valor de la obligación garantizada, el acreedor garantizado se pagará con el bien en garantía y podrá realizar el cobro correspondiente por el saldo insoluto”.
(…)
8. El acreedor garantizado deberá conservar los soportes que respalden los cobros por los costos, gastos y demás conceptos de que trata el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013.”1
En consecuencia, si el valor del bien dado en garantía es inferior al de la obligación garantizada, el acreedor garantizado podrá perseguir el cobro del saldo insoluto de acuerdo con lo pactado en el contrato.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1 Ley 1676 de 2013. “ARTÍCULO 7o. OBLIGACIONES GARANTIZADAS. Entre otros podrán garantizarse:
1. El capital, los intereses corrientes y moratorios que genere la suma principal de la obligación garantizada.
2. Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado.
3. Los gastos en que incurra el acreedor garantizado para la guarda y custodia de los bienes en garantía, pactados previamente en el contrato.
4. Los gastos en que incurra el acreedor garantizado con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía.
5. Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación garantizada, que sean cuantificados judicialmente, o en virtud de un laudo arbitral o mediante un contrato de transacción.
6. La liquidación convencional de daños y perjuicios cuando hubiere sido pactada.
7. Las diferencias de tasas de interés o de cambio, cuando hubiere sido pactado.”

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