Superintendencia de Sociedades Concepto 220-040884 DEL 15 DE MARZO DE 2018
Ref: Radicación 2018-01-035932 06/02/2018 – ACREEDORES Y LA ACCION DE COBRO FRENTE A CODEUDORES SOLIDARIOS, FIADORES, AVALISTAS ETC., LEY 550 DE 1999, LEY 222 DE 1995, LEY 1116 DE 2006.
Aviso recibo de su escrito radicado bajo el No. citado, mediante el cual formula una serie de interrogantes sobre la posibilidad de perseguir a quien fue codeudor de una obligación de una sociedad en liquidación, que se hizo parte dentro de los términos del concurso, en los términos siguientes:
“1. ¿Conforme a la ley 550- de 1999 podía un proveedor que no presentó ninguna cuenta en el proceso de liquidación, ni su supuesta cuenta tampoco figuró en la contabilidad de la empresa en liquidación, ni existió ningún proceso de cobro anterior, guardar silencio por años de su existencia para años después, perseguir a quien fue codeudor de la empresa que ya no existía por el efecto de la terminación de la liquidación?”
“2 Permite la ley 550 de 1999 a un acreedor llenar un pagaré en blanco sin haber conciliado nunca la cuenta con el deudor, cuenta que no presentó ni apareció contabilizada ni calificada en el proceso, y puede colocar arbitrariamente una suma que nunca fue presentada al comité de vigilancia ni al liquidador por el valor que a el le provoque determinar”.
“Tenía el acreedor la obligación de dar cumplimiento a todos los pasos procesales señalados en la Ley 550 de 1999, entre estas la de presentar sus cuentas para ser cuantificadas y calificadas para poder notificar el codeudor vinculado, de su cuenta y soportes en razón a que las supuestas acreencias a que estaban ligados los codeudores se causaron mientras la empresa deudora se encontraba en proceso de liquidación.”
“4 Es válido que un supuesto acreedor, inicie un cobro a un codeudor sin haber notificado al liquidador de la existencia de su acreencia su origen y valor y haber expresado su determinación de perseguir al codeudor y sin que se atienda la cláusula de solidaridad.”
Al respecto es preciso señalar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo, que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenís en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Bajo las premisas anotadas, a título ilustrativo procede realizar unas breves consideraciones jurídicas de orden general:
i) En primer lugar se tiene que desde el punto de vista del régimen consagrado en la Ley 550 de 1999, los acreedores pueden hacer uso de las acciones ejecutivas o concursales para satisfacción de sus acreencias, lo que implica hacer efectivas sus garantías y ejercer sus derechos de cobro frente a un codeudor solidario, fiador, avalista o cualquier otra clase de suscriptor de un título valor en el mismo grado del empresario, pues el fuero de atracción no restringe totalmente esos espacios de ejecución por fuera del concurso, conforme a los requerimientos previstos en los parágrafos 1° y 2° del artículo 14; parágrafo 2° del artículo 23; parágrafo 1° del artículo 25; numeral 2° y 3° del artículo 34; numeral 4° del artículo 36 de la misma Ley 550 de 1999.
Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario.
Determinadas las reglas respecto al cobro que tienen los acreedores frente a los deudores solidarios en el marco de la Ley 550 de 1999, se observa que en el proceso de liquidación obligatoria conservan tal prerrogativa, dadas las previsiones de los artículo 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, lo que igualmente ocurre en el proceso de liquidación judicial, amén de los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, así:
“Parágrafo. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores.”.
ii) Por su parte es necesario indicar, que amen de las posturas que pueda adoptar el acreedor del empresario, cualquiera sea la clase de garantía real constituida por terceros, o que cuente con un codeudor, fiador, avalista, asegurador, emisor de carta de crédito y, en general, con cualquier clase de garante del empresario, en cumplimiento de los preceptos invocados, los titulares de créditos que no fueron
relacionados en el inventario que exige el artículo 20 de Ley 550 de 1999, y que no hayan aportado oportunamente al promotor los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en la determinación de derechos de votos y de las acreencias, no podrán participar en el acuerdo, y sus créditos serán exigibles sólo persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem.
Dado lo referente a la acción de cobro del acreedor en contra de los codeudores, no es posible perder de vista las prescripciones normativas antes citadas, atendiendo en todo caso que cualquier circunstancia que pudiera afectar el título valor, deberá ventilarse a través de las excepciones a la acción cambiaria que eventualmente puedan oponerse en el proceso de ejecución que curse, a tono con el régimen de los títulos valores.
iii) Finalmente, los acreedores pueden hacer el cobro de sus obligaciones tanto al empresario como a los codeudores solidarios, fiador, avalista o cualquier otra clase de suscriptor de un título valor en el mismo grado del empresario, conforme al procedimiento a que se hizo alusión, sin perjuicio también de la garantía de cobro de que gozan según los artículos 99 y 100 Ley 222 de 1995, en tratándose de liquidación obligatoria, o en su defecto el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, cuando dicho régimen se ha aplicado por virtud del artículo 117 ejusdem.
En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, la cartilla sobre régimen de insolvencia y la compilación de jurisprudencia concursal.