SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-034914 DEL 28 DE MARZO DE 2021
ASUNTO: CIRCULAR EXTERNA 100-000016 DE 2020 – ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual formula una consulta relacionada con los acuerdos de reestructuración en la Ley 550 de 1999, en los siguientes términos:
“1. En virtud de los indicado en el numeral 1 del art. 35 de la ley 550 de 1999, que trae como causal de terminación de un acuerdo de reestructuración cuando se configura el vencimiento del plazo, si el acuerdo de reestructuración termina por esta causal, pero existen deudas pendientes por cancelar que fueron reconocidas dentro del acuerdo ¿se deberá abrir nuevamente el proceso o por el contrario se debe iniciar las acciones ejecutivas tendientes a obtener el pago de lo adeudado? De no ser así ¿cuál sería la acción competente para lograr el pago de las acreencias reconocidas dentro del acuerdo pero que no se pagaron en su totalidad?
2. ¿La causal de terminación por vencimiento del plazo supone la cancelación total de las deudas reconocidas dentro del acuerdo o por el contrario se puede dar por terminado por vencimiento del plazo aún a sabiendas que existen deudas pendientes por cancelar? considerando que estaríamos frente a un incumplimiento del acuerdo más que al vencimiento del plazo.
3. Frente a la interrupción de la prescripción y caducidad durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración ¿cuándo se da por terminado el acuerdo por cumplimiento del plazo, cuánto tiempo tiene el acreedor para iniciar el proceso verbal sumario y solicitar la intervención de la Superintendencia de Sociedades?
4. Cuando la Superintendencia de Sociedades ha ordenado al promotor retrotraer la terminación de un acuerdo de reestructuración porque la deuda de unos de los acreedores está vigente y el mismo hace caso omiso a la decisión impartida ¿cuál es la acción procedente para solicitar se lleve a cabo esa decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades? ¿Cuál es el término de prescripción o caducidad de una orden impartida por la Superintendencia de Sociedades a través de la cual ordena retrotraer un acuerdo de reestructuración?”
Sobre el particular me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica
de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Al margen de lo anterior, se anota que el pronunciamiento que realice éste Despacho, no está llamado a surtir efectos frente al proceso de reestructuración a que pueda referirse la consulta motivo de su solicitud.
Sentado lo anterior, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia:
En primer lugar, ésta Oficina se permite traer a colación el concepto emitido en el Oficio 220- 210717 del 21 de diciembre de 2018, el cual resulta aplicable al caso descrito en la primera inquietud, cuya parte pertinente se transcribe a continuación:
“1. El vencimiento del plazo de un acuerdo de reestructuración constituye una causal autónoma de terminación del proceso de reestructuración en los términos del Artículo 35, numeral 1°, de la Ley 550 de 1999.
Es así como la norma en cita establece:
“ARTICULO 35. CAUSALES DE TERMINACION DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial:
“1. Al cumplirse el plazo estipulado para su duración.”
Así las cosas, el debido proceso concursal del proceso extrajudicial de reestructuración, es determinante en señalar que, vencido el plazo estipulado para su duración, terminan los efectos del acuerdo con respecto a las obligaciones reestructuradas.
Desaparecen así mismo todos los mecanismos de orden público que acompañan el proceso de manera particular y concreta, los remedios y las funcionalidades para su normalización. Las autoridades en él constituidas pierden sus competencias y es oponible frente a terceros su desaparición, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial.
Se infiere en consecuencia, que, si al vencimiento del plazo había obligaciones sin cancelar y gestiones pendientes de atender, tales obligaciones pierden la protección del acuerdo y podrán ser exigibles judicialmente de acuerdo con la ley aplicable.
Se restablecen de pleno derecho la exigibilidad de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias que se haya suspendido, al igual que las medidas cautelares que hayan sido practicadas por la DIAN.1
En condiciones normales de desarrollo del proceso de acuerdo de reestructuración, debió ser que al vencimiento del plazo no hubiere obligaciones pendientes de pago. Debió ser así mismo, que los acreedores prorrogaran el plazo o invocaran el incumplimiento del acuerdo para evaluar la posibilidad de enviar la compañía a un proceso de liquidación judicial. 2
Pero ante el silencio de unos y otros, el vencimiento del plazo estipulado se impone irremediablemente y la empresa recupera su situación ordinaria frente al régimen jurídico vigente.
Corresponde al Promotor inscribir en el Registro Mercantil la noticia de la terminación del Acuerdo. 3
Podrá entonces la compañía continuar desarrollando su objeto social en el estado en que se encuentre, lo cual no obsta para que pueda ser objeto de un nuevo proceso concursal, dependiendo de las condiciones y circunstancias en que se encuentre.
De otra parte, en lo que corresponde a la segunda inquietud, se observa que la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 550 de 1999, es competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en la referida ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo.
Finalmente, en respuesta a las dos últimas inquietudes se precisa que, dentro de las funciones deferidas por la ley a éste Despacho, no se encuentra la de definir las acciones judiciales o los términos de caducidad de mismas frente a las órdenes impartidas por los Jueces y, por lo tanto, los particulares deben estarse a lo que sobre el tema dispongan las normas pertinentes.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.