SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-000023 DEL 02 DE ENERO DE 2020
REF.: CIERRE DE AGENCIAS DE SOCIEDADES EN TRÁMITE DE REESTRUCTURACION LEY 550 DE 1999.
Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa al siguiente contexto:
“(…) Quisiera saber si una sociedad que está en proceso de reestructuración puede cerrar una agencia, si sobre ella no recae ningún embargo a sabiendas que tiene el proceso de reorganización si es posible el órgano competente se debe reunir para el cierre.”
Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver la inquietud, consistente en la posibilidad de enajenación de los activos de una sociedad que tramita un acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto por la Ley 550 de1999, conforme a las distintas etapas del proceso en mención dado su avance respectivo, así:
1. Iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración.
Uno de los efectos que se generan por la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración, es que durante tal etapa los administradores de la sociedad en trámite de reestructuración no pueden efectuar arreglos, enajenación de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa, o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, (cierre de una agencia), salvo que exista autorización expresa ante la superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad o ante la Superintendencia de Sociedades, a tono con lo prescrito por el artículo 172 de la Ley 550 de 1999.
2. Para la Solicitudes de veto para la enajenación de activos de la sociedad en acuerdo de reestructuración.
La Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá derecho a vetar las cláusulas del acuerdo de reestructuración que prevean la enajenación de activos de propiedad del empresario, si dicha enajenación disminuye la prenda general de los acreedores que impida con los demás activos amparar las acreencias exigibles de los acreedores de primera clase, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 73 del artículo 30 de la Ley 550 de 1999.
3. Contenido del acuerdo de reestructuración.
Los acuerdos de reestructuración deberán incorporar las reglas de constitución y funcionamiento de un comité de vigilancia, al cual podrá en el acuerdo de reestructuración asignársele la función de impartir autorización para se lleven actos del empresario como la transferencia o limitación de dominio sobre bienes de la sociedad, en trámite de reestructuración de conformidad con lo previsto por los numeral 14 y 165 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999.
4. Efectos de la celebración del acuerdo de restructuración.
Los acuerdos de restructuración celebrados en los términos de ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos y externos de la sociedad, y uno de los efectos que se generan frente a los activos del empresario, es la obligación a cargo del mismo de someter en los términos pactados en el acuerdo de reestructuración a la autorización previa, escrita y expresa del comité de vigilancia la enajenación a cualquier título de bienes de la empresa, (cierre de una agencia), siempre y cuando ello se haya dispuesto en el acuerdo de reestructuración correspondiente, de conformidad con el numeral 1°6 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999.
Así mismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá derecho de veto sobre la enajenación a cualquier título de bienes del empresario cuya enajenación no haya sido pactada dentro del acuerdo, a tono con lo dispuesto por el numeral 147 del artículo 37 ejusdem.
Adicionalmente, la enajenación de los establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad que ha celebrado un acuerdo de restructuración que se incluyan en el respectivo acuerdo, no tendrá lugar a la oposición de acreedores prevista por el artículo 530 del Código de Comercio, conforme lo previsto por el parágrafo 2° del artículo 34 ibídem.
Luego para la que la administración de la sociedad en trámite de acuerdo de reestructuración pueda proceder al cierre de una agencia, deberá verificar previamente si no existe limitación estatutaria alguna que le impida hacerlo directamente, ante lo cual, deberá contar con la autorización prevista por el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, conforme lo expuesto en el acápite primero del presente oficio.
Así mismo, también es del caso indicar que, si en el acuerdo de reestructuración se estableció que para el cierre de cualquier agencia de la sociedad en trámite de reestructuración debía contarse con la autorización previa del comité de vigilancia, así debe se debe proceder por parte de la administración de la sociedad en trámite de reestructuración.
De lo contrario, si no existe tal limitación tanto estatuaria como en el acuerdo de reestructuración, la administración de la sociedad en trámite de reestructuración, puede proceder al cierre de la agencia sin sujeción a los aspectos indicados, a menos que exista medida cautelar que impida tal actuación.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés