Concepto de la Superintendencia de Sociedades

OFICIO 220-102692 DEL 19 DE JULIO DE 2018

Ref: Radicación 2018-01-278882 05/06/2018 CESION DE GARANTIAS MOBILIARIAS EN EL NUEVO REGIMEN.

Aviso recibo de su escrito en el cual formula consulta relativa a garantías mobiliarias de acuerdo al régimen de Ley 1676 de 2013, en el siguiente contexto:

“2.1. ¿Puede entenderse que una garantía mobiliaria sobre vehículos se transfiere cuando el acreedor beneficiario original de la garantía endosa en garantía los pagarés que instrumentan los créditos de esos vehículos? Es decir, ¿la garantía mobiliaria sobre los vehículos se transfiere con la transferencia de la cartera mediante endoso en garantía?

“2.1.1. ¿En caso de que el endosante de los pagarés sea admitido en un proceso concursal, se reconocería el derecho del endosatario de los pagarés, sobre las garantías mobiliarias respecto de los vehículos, al reconocerle en dicho proceso su derecho sobre los pagarés y los derechos incorporados en los mismos?

“2.1.2 ¿ En caso de que el endosante de los pagarés sea admitido en un proceso concursal, se reconocería el derecho del endosatario de los pagarés, sobre las garantías mobiliarias respecto de los vehículos, al reconocerle en dicho proceso su derecho sobre los pagarés y los derechos incorporados en los mismos, cuando se haya inscrito la garantía haciendo una descripción genérica de los vehículo, pero sin hacer inscripciones individuales respecto de cada vehículo? “2.2. ¿Puede entenderse que una garantía mobiliaria sobre vehículos se transfiere cuando el acreedor beneficiario original de la garantía endosa en propiedad los pagarés que instrumentan los créditos de esos vehículos? Es decir ¿la garantía mobiliaria sobre los vehículos se transfiere con la transferencia de la cartera mediante endoso en garantía?

“2.2.1. ¿En caso de que el endosante de los pagarés sea admitido en un proceso concursal, se reconocería el derecho del endosatario de los pagarés, sobre las garantías mobiliarias respecto de los vehículos, al reconocerle en dicho proceso su derecho sobre los pagarés y los derechos incorporados en los mismos?

“2.2.2. ¿En caso de que el endosante de los pagarés sea admitido en un proceso concursal, se reconocería el derecho del endosatario de los pagarés, sobre las garantías mobiliarias respecto de los vehículos, al reconocerle en dicho proceso su derecho sobre los pagarés y los derechos incorporados en los mismos, cuando se haya inscrito la garantía haciendo una descripción genérica de los vehículos pero sin hacer inscripciones individuales respecto de cada

vehículo?

“2.3.2. ¿En caso de que el cedente sea admitido a un trámite concursal, se reconocería el derecho del cesionario de los derechos de crédito, sobre las garantías mobiliarias respecto de los vehículos, al reconocerle en dicho proceso su derecho sobre los derechos de crédito, cuando se haya inscrito la garantía haciendo una descripción genérica de los vehículos pero sin hacer inscripciones individuales respecto de cada vehículo?

2.4. ¿Puede entenderse que una garantía mobiliaria sobre vehículos se transfiere cuando el acreedor beneficiario original de la garantía, cede en propiedad los derechos de crédito asociados con la garantía mobiliaria respectiva?

“2.4.1. ¿En caso de que el cedente sea admitido a un trámite concursal, se reconocería el derecho de¡ cesionario de los derechos de crédito, sobre las garantías mobiliarias respecto de los vehículos, al reconocerle en dicho proceso su derecho sobre los derechos de crédito?

“2.4.2. ¿En caso de que el cedente sea admitido a un trámite concursal, se reconocería el derecho del cesionario de los derechos de crédito, sobre las garantías mobiliarias respecto de los vehículos, al reconocerle en dicho proceso su derecho sobre los derechos de crédito, cuando se haya inscrito la garantía haciendo una descripción genérica de los vehículos pero sin hacer inscripciones individuales respecto de cada vehículo?

“2.5. ¿En caso de insolvencia de un deudor, es oponible y válida una garantía mobiliaria que éste haya constituido en la que se describan genéricamente los bienes objeto de la garantía cuando esos bienes son vehículos?

“2.6. ¿Es posible para un acreedor beneficiario realizar una única cesión sobre unnúmero plural de garantías mobiliarias sobre vehículos constituidas a su favor e ir adicionado o modificando la cesión en la medida que los bienes subyacentes a las garantías mobiliarias vayan rotando? ¿En caso de insolvencia de] cedente puede el cesionario ejercer sus derechos como beneficiario de las garantías constituidas sobre los vehículos dadas en garantía por el cedente?

Aunque es sabido, es preciso señalar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general en los términos

del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo, que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas que puedan tener relación con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, sobre los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Bajo estas premisas procede referirse a las inquietudes planteadas:

Transferencia de la garantía mobiliaria en la Ley 1676 de 2013

1) Las garantías mobiliaria, constituyen un contrato que tiene el carácter de contrato principal, conforme las formalidades de ley1, que para a efectos de su

_______________________________

1 Artículo 14. Contenido del contrato de garantía mobiliaria. El contrato de garantía debe otorgarse por escrito y debe contener cuando menos: 1. Nombres, identificación y firmas de los contratantes. 2. El monto máximo cubierto por la garantía mobiliaria. 3. La descripción genérica o específica de los bienes dados en garantía. 4. Una descripción de las obligaciones garantizadas, sean presentes o futuras o de los conceptos, clases, cuantías o reglas para su determinación.

——–

oponibilidad, prelación y ejecución deben cumplir las reglas previstas en el régimen que las organiza, según lo dispone el artículo 84 de la Ley 1676 de 20132.

Las garantías mobiliarias constituidas a partir de la vigencia de la Ley 1676 de 2013, para efectos de oponibilidad frente a terceros, requieren imperativamente la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias administrado por Confecámaras,3 de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la citada ley.

La transferencia de garantías mobiliarias constituidas, en vigencia de la norma en comento, tienen su propio marco de regulación a la luz de lo previsto por el artículo 2.2.2.4.2.53 del Decreto 1835 de 2015, así:

“Transferencia de la garantía mobiliaria. La garantía mobiliaria se podrá transferir cediendo los derechos que conlleva, en desarrollo de la manifestación del acreedor garantizado, o en virtud de los procesos de venta, transferencia o titularización de la obligación u obligaciones que respaldan.

“En estos eventos se entienden trasladados al nuevo acreedor garantizado los derechos y mecanismos de ejecución pactados. En el Registro de Garantías Mobiliarias deberá inscribirse el nuevo acreedor a través del diligenciamiento del formulario de modificación cesión.”(Negrilla y subraya fuera de texto).

Así mismo, a las garantías mobiliarias constituidas antes de la vigencia de la ley mencionada, que hayan dado cumplimiento a los artículos 84 y 85 ibidem, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2.2.2.4.1.41 del Decreto 1835 de 2015, les son aplicables las reglas de prelación como de ejecución, para efectos de los artículo 50, 51 y 52 de la ley ibídem, debieron haber efectuado su inscripción en el registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014.

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Artículo 41. Formulario de registro. Reglamentado por el art. 1, Decreto Nacional 400 de 2014. Las inscripciones a que dé lugar esta ley se realizarán por medio del formulario de registro, el cual se diligenciará por el solicitante a través de internet y deberá contener los siguientes datos: 1. Nombre, identificación y dirección física y electrónica del garante y del acreedor garantizado.

2. Descripción de los bienes dados en garantía, que puede ser genérica o específica, incluida la de los derivados o atribuibles según corresponda.

2 “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las garantías mobiliarias que se constituyan deben cumplir con las disposiciones contenidas en esta ley. “

3 Decreto 1835 de 2015, art. 2.2.2.4.1.2 … “REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS: Es el sistema de archivo, de acceso público a la información de carácter nacional, que tiene por objeto dar publicidad a través de internet a la información contenida en los formularios de registro con el propósito de establecer la oponibilidad frente a terceros y para ello se encuentra habilitado para recibir, almacenar, certificar y permitir la consulta de la información registral vigente relativa a las garantías mobiliarias.” Subraya fuera de texto).

Por su parte, el régimen de la citada Ley 1676 de 2013, establece un ámbito de aplicación de sus normas, pero señaló un límite de su imperio en virtud de lo dispuesto por su artículo 4°.

Específicamente se exceptuó de la regla general del cumplimiento y la aplicación rigurosa de sus mandatos, a las garantía mobiliarias otorgadas sobre títulos valores, las que seguirán las reglas previstas por el artículo 659 del Código de Comercio4 en virtud de los dispuesto por el numeral 3° del artículo 4 de la ley ibídem.

Lo anterior significa, que si una garantía mobiliaria ha sido otorgada sobre un título valor, su modo de trasferencia, no seguirá las reglas de la Ley 1676 de 2013, sino las previsiones legales que en tal sentido haya previsto el ordenamiento comercial.

Con respecto a las modalidades de transferencia de títulos valores, debe acudirse a las previsiones del artículo 656 y 659 del Código de Comercio, normas que prescriben como modalidades para la trasferencia de un título valor, las siguientes: el endoso en propiedad, el endoso en procuración y el endoso en garantía.

En cuanto concierne a la modalidad del endoso en garantía, a la que se hace referencia y exceptúa de la aplicación de las normas de la Ley 1676 de 2013, es pertinente traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales:

“114. Endoso en garantía.

“Como lo, es también limitado, no transfiere la propiedad del título, es solo una prenda la que se constituye con él y se distingue por la inserción de cláusulas como las de “en garantía”, “en prenda”, u otra parecida. Y al vez que constituye un derecho prendario sobre el título, confiere al endosatario fuera de esos derecho de acreedor prendario, todas las facultades que da el endoso en procuración como sería la legitimación que produce el endoso especial. Y no podrá oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieren podido oponerse a tenedores anteriores,…”

______________________________

4 ARTÍCULO 659. CARACTERÍSTICAS DEL ENDOSO EN GARANTÍA EN UN TÍTULO A LA ORDEN – CLÁUSULAS. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas «en garantía», «en prenda» u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario las facultades que confiere el endoso en procuración.

No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores.

“Lo primero que se advierte, es que confiere al endosatario las facultades del endose en procuración. Luego, todo cuanto de aquel se dijo le es aplicable a éste, salvo lo relacionado con las excepciones. Aquí no caben estas, es decir, las que se tienen contra el endosante, en vista de que el endosatario en garantía obra en iteres propio, por su cuenta, por un derecho real de prenda que tiene y no a nombre del endosatario. Como lo dice CERVANTES “el derecho que el endosatario en prenda adquiere es un derecho autónomo, ya que posee el título en su propio interés, Tanto es así que el endosatario tiene acción contra su endosante en garantía. pero la acción es prendaria, mas no la cambiaria de regreso por cuanto el endosante en garantía no es responsable frente al endosatario caucionado en vía de regreso, por tratarse de un simple mandatario suyo. El mandatario carece de acción cambiara contra su mandante.

“Algunas conclusiones sobre este endoso “

De lo dicho se concluye lo siguiente: a) El endosatario en garantía, como tenedor con las facultades del endosatario en procuración, está obligado, frente a su endosante “a ejecutar todos consolidativos, conservativos, defensivos y de realización del derecho cautelar”, b) El endosante en garantía no es cambiariamente responsable frente a su endosatario garantizado: “Este no puede considerar aquel obligado en vía de regreso. Solo puede accionar contra quienes estaban obligados al pago frente a su endosante. Lo anterior quiere decir que si el endosatario en garantía pretende accionar contra su endosante sólo es para el remate de la prenda….”

(…)

“En que recae la prenda

“La doctrina ha indagado cual es el objeto de la garantía, si el título o el derecho de crédito contenido en aquél, a lo que se ha contestado por YADAROLA, citado por BONFANTI, que la prenda no recae ni sobre el documento como res ni sobre el derecho de crédito como cosa incorporal, sino sobre el resultado de esa combinación de cosa y derecho de crédito que forma la figura autónoma del título de crédito.” 5

______________________________________
5 BERNARDO TRUJILLO CALLE, DE LOS TÍTULOS VALORES, TOMO I , pág. 143 y 144

Precisado lo anterior, es necesario indicar, que existen obligaciones personales crediticias6, y obligaciones con garantía real mobiliaria constituidas en los términos de la Ley 1676 de 2013.

De suerte, que en una relación negocial de crédito materializada en un pagaré vinculado a una garantía mobiliaria sobre vehículos, a la luz de lo dispuesto por la ley en comento, resultan varias consecuencias a saber:

– La trasferencia del título valor, en razón de su autonomía, se puede realizar por la modalidad de endoso en garantía, cuya ley de circulación estará regida por las reglas del Código de Comercio, conforme al numeral 3° del artículo 4° de la Ley 1676 de 2013.

– La garantía mobiliaria constituida sobre vehículos a la luz de lo previsto por la Ley 1676 de 2013, puede endosarse en garantía mobiliaria, pero para que se entiendan transferidos los derechos de la misma al endosatario en razón del carácter de principal de la misma, se requiere la trasferencia hecha en los términos prescritos por el artículo 2.2.2.4.2.53 del Decreto 1835 de 2015. En consecuencia, su traspaso no opera, por el mero endoso en garantía, o en propiedad, del título pagaré, o la cesión del crédito.

-En consecuencia, tanto la constitución inicial de una garantía mobiliaria sobre vehículos, como la constitución inicial de una garantía mobiliaria sobre créditos, aplicable a toda especie de cesión de créditos en garantía conforme al artículos 9°, 21°, 23° de la Ley 1676 de 2013, como su trasferencia o cesión, requiere imperativamente el cumplimiento adicional del artículo 2.2.2.4.2.53 del Decreto 1835 de 2015, para que el cesionario pueda ejercer sus derechos en virtud de los artículos 50 y siguientes del régimen de garantías mobiliarias. El simple endoso del título valor no transfiere la garantía mobiliaria que simultáneamente se hubiere constituido como garantía de la obligación crediticia.

En el contexto de los postulados anteriores, procede referirse a las cuestiones planteadas:

1. Transferencia de garantía mobiliaria sobre vehículos y endoso en garantía de pagarés que materializan los créditos sobre vehículos.

1.1.-En concepto de esta Oficina no puede inferirse que el derecho del endosatario de los pagarés otorgados para materializar créditos sobre vehículos, reciba por el

____________________________ 6 Art. 665, 666 del Código Civil Colombiano.

simple endoso las garantías mobiliarias correlativamente constituidas sobre los vehículos, en los términos de la Ley 1676 de 2013, pues como se dijo anteriormente, para que se den los efectos pretendidos de transferencia de la garantía mobiliaria, se requiere adicionalmente del cumplimiento del procedimiento establecido por el artículo 2.2.2.4.2.53 del Decreto 1835 de 2015, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 50 y siguientes de la Ley 1676 de 2014.

En el supuesto de un proceso concursal, será el juez del concurso quien evaluará el cumplimiento de la Ley 1676 de 2014, en sus pilares esenciales de constitución, oponibilidad, prelación y ejecución para definir conforme a la realidad negocial y procedimental existente, dentro del marco legal indicado, las consecuencias de los endosos y transferencias efectivamente realizados.

1.2.- Para que se den los efectos pretendidos de transferencia de la garantía mobiliaria, se repite, es preciso cumplir el procedimiento establecido por el artículo 2.2.2.4.2.53 del Decreto 1835 de 2015, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 50 y siguientes de la Ley 1676 de 2014, por lo que no se hace necesario ahondar en más razones o comentarios adicionales.

Basta observar que la información necesaria que se exige para la transferencia de una garantía mobiliaria sobre vehículos, es la prevista en los términos de Ley 1676

de 2013, en concordancia con los dispuesto por los artículos 2.2.2.4.1.20, 2.2.2.4.1.21, 2.2.2.4.1.23 y 2.2.2.4.1.36 del Decreto 1835 de 2015, que para el caso de obligaciones de genero sobre vehículos que no se ofrezcan en el giro ordinario de los negocios requerirá:

“Cuando se trate de bienes en garantía identificados con número de serie que no se ofrezcan en venta o arrendamiento en el giro ordinario de los negocios del garante, el formulario de inscripción inicial deberá contener la descripción del bien incluyendo la marca y el nombre del fabricante y su número de serie. Además, en el caso de un vehículo automotor el modelo y placa; en el caso de permisos, licencias, marcas, patentes, derechos de autor, el nombre del emisor según aparezca en los mismos.” (Negrilla y subraya fuera de texto).

Lo anterior también de conformidad con lo previsto por el artículo 1566 del Código Civil.- “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO. En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.”

2.- Para que se reconozcan los derechos sobre las garantías mobiliarias otorgadas sobre vehículos en vigencia de la Ley 1676 de 2013, en las condiciones expuestas, es necesario adicionalmente cumplir el procedimiento establecido por el artículo 2.2.2.4.2.53 del Decreto 1835 de 2015, pues perse, si bien el endoso en propiedad, “es una trasferencia total, incluso con los resultantes del título como lo dice ley Uniforme. O como dice MESSINEO, “con el derecho de transferirlo ulteriormente”: con la legitimación, el aval, las excepciones cartulares y extracartulares, las garantías, pendas e hipotecas, etc.”, en esta precisa materia ha de cumplirse con la disposición aludida,7 tal y como se explicó en los puntos que anteceden.

2.1. Resultan suficientes y claros los argumentos ya expuestos en el punto 1.1, de este escrito, en torno a la inquietud propuesta en el numeral 2.2.1 de su solicitud.

2.2. Como se ha reiterado, la garantía mobiliaria constituida sobre vehículos a la luz de la Ley 1673 de 2013, igual que la cesión de la misma, para que surta efectos frente a terceros, no obstante que exista de por medio endoso en propiedad, o en garantía de los pagarés que materializan los créditos sobre vehículos, adicionalmente requiere surtir el procedimiento previsto en el artículo 2.2.2.4.2.53 del Decreto 1835 de 2015 tantas veces aludido, pues sin su cumplimiento, en la constitución como en su cesión, lo que se otorga es prelación legal, mas no los derechos respecto de la garantía sobre los vehículos.

En el evento de un proceso concursal, los derechos del cesionario de los pagarés serán valorados por el Juez, de conformidad con sus competencias y la realidad procesal y material que obre en el expediente.

3. De conformidad con el artículo 665 del Código Civil:

“Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

“Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.”

Por su parte el artículo 666., del mismo estatuto, prescribe:

“DERECHOS PERSONALES O CREDITOS. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la

___________________________
7 BERNARDO TRUJILLO CALLE. OB. CIT. PÁG, 137.

sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. De estos derechos nacen las acciones personales.”

Así mismo, el artículo 1959, del Código de Comercio, prescribe:

“FORMALIDADES DE LA CESION. Subrogado art. 33, Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.

Sin embargo no puede olvidarse lo siguiente:

“Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales”, según lo señala a el artículo 1966 del Estatuto Civil.

En el campo de las garantías mobiliarias constituidas conforme a la Ley 1673 de 2013, sobre derechos de crédito, esta norma posterior, prescribió en el artículo 23, en concordancia con el artículo 31 de la misma legislación:

“Artículo 23.Garantías mobiliarias sobre créditos. “Las disposiciones de esta ley referidas a garantías mobiliarias sobre créditos también se aplican a toda especie de cesión de créditos en garantía.” (Subraya fuera de texto).

Por lo cual, amén del procedimiento de constitución de la garantía mobiliaria, como la cesión de la misma, su oponibilidad y ejecución, están supeditados adicionalmente a las reglas del artículo 2.2.2.4.2.53 del Decreto 1835 de 2015, de manera que no puede entenderse que la garantía mobiliaria por haber cumplido los requisitos de formalidad para su constitución, se exima del procedimiento señalado en la cita previsión legal para su cesión, atendiendo su naturaleza de contrato principal.

3.1.- En torno a los aspectos referidos en los puntos 2.3.1, y 2.3.2, basta advertir que los derechos sobre las garantías mobiliarias respecto de los vehículos, y su ejercicio se reconocen siempre y cuando se cumpla con el procedimiento de oponibilidad prescrito en los artículos 21, 23, 24, 28, 31 de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2.2.2.4.2.53 del Decreto 1835 de 2015, tal y como se ha señalado, sin perder de vista las particularidades expresadas en el punto el punto 1.2 de este escrito.

En un proceso concursal será el Juez quien valorará dentro de la realidad procesal y material existente en el caso concreto, las consecuencias jurídicas de las cesiones y transferencias de créditos y garantías a que hubiere lugar, dentro del contexto de las competencias que le asisten.

4.- Como se ha reiterado, para que se entiendan transferidos los derechos sobre una garantía mobiliaria sobre vehículos, al ceder en propiedad los derechos de crédito, hay que dar cumplimiento al procedimiento previsto por las disposiciones anteriormente citadas, a tono con lo indicado en los puntos 2. y 2.1 de este oficio.

4.1 Las consideraciones expuestas en el punto 3, y 3.1 anterior, son suficientes para entender los efectos de constitución, oponibilidad, ejecución y cesión de las garantías mobiliarias sobre vehículos, en aras de hacer valer dichos derechos en los términos de los artículos 50 y siguientes de la Ley 1676 de 2013, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.4.1.41 del Decreto 1835 de 2015, sin perder de vista las particularidades expresadas en el punto el punto 1.2 de este escrito.

En el trámite concursal, se repite, corresponderá al Juez la valoración que corresponda de acuerdo a su competencia y a la realidad material y procesal que obre en el expediente.

5. La garantía mobiliaria sobre vehículos constituída y oponible conforme las reglas previstas en la Ley 1676 de 2013, en la que se describen genéricamente, los mismos, y que no se ofrezcan en venta o arrendamiento o en el giro ordinario de los negocios, deberá contener la descripción del bien en los términos del artículo 2.2.2.4.1.21 del Decreto 1835 de 2015, antes citado.

Pues cuando haya alguna información incorrecta o insuficiente respecto de la identificación del garante, de los bienes deberá proceder de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2.2.2.4.1.22; 23; 24; 25; 26 del Decreto 1835 de 2015.

Así mismo, “Si la modificación consiste en una cesión de la garantía, la información registral deberá identificar al cedente y al cesionario en la forma establecida en el presente capítulo. En caso de cesión parcial, también, de ser el caso, deberán identificarse los bienes en garantía sobre los cuales recae la cesión parcial.

“Una modificación que pretenda incorporar bienes en garantía o añadir a un nuevo garante a la inscripción, será válida respecto de los nuevos bienes en garantía y el garante adicionado, solamente a partir de la hora y fecha de inscripción del formulario de registro de modificación.

De suerte, que será válida la garantía mobiliaria constituída sobre vehículos que cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios, para dar curso al ejercicio de esos derechos en los términos del artículo 50 y siguientes de la Ley 1676 del de 2013, en concordancia con lo dispuesto por el artículos 2.2.2.4.1.10 (Inscripción de un formulario de registro y validez) y 2.2.2.4.1.12; (Momento en que podrá efectuarse la inscripción de la garantía) del decreto 1835 de 2015, tanto en su constitución como para la cesión en todos los casos.

6.- Cuando se trate de una modificación de la información consignada en un formulario de inscripción inicial8, que consista en una cesión de la garantía, deberá estarse a los requisitos previstos en el párrafo 3° y 4° del artículo 2.2.2.4.1.23 del Decreto 1835 de 2015, e ir realizando las modificaciones a que haya lugar en lo sucesivo, sin perder de vista lo referido en el punto el punto 1.2 de este escrito.

El cesionario ejercerá sus derechos como beneficiario de las garantías mobiliarias constituidas sobre vehículos dadas en garantía, siempre y cuando se haya cumplido con el registro de la garantía al momento de su constitución, como la de su cesión para que se entiendan transferidos los derecho sobre los bienes en los términos del artículo 2.2.2.4.1.23, del Decreto 1835 de 2015.

En caso de cesión de la garantía mobiliaria, deberán identificarse los bienes en garantía sobre los cuales recae la cesión parcial, previo el cumplimiento de los

requisitos legales como reglamentarios que en extenso se han señalado a lo largo del presente concepto, atendiendo que el cesionario puede ejercer los derechos que la garantía mobiliaria que le otorga, en los términos de los artículo 50 y siguientes de la Ley 1676 de 2013.

Finalmente, será, el Juez del concurso quien evaluará el o los derroteros legales previstos en la Ley 1676 de 2014, en sus aspectos esenciales de constitución, oponibilidad, prelación y ejecución para así definir conforme a la realidad negocial y procedimental existente, en todos los eventos tratados.

___________________________________ 8 Artículo 2.2.24.1.21 del decreto 1835 de 2015.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P.Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los concepto jurídicos, en la que podrá obtener mayor información sobre el particular, o n los siguientes link:

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