SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-226048 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2020
ASUNTO: CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS POR PARTE DE UNA SOCIEDAD EN PROCESO DE INSOLVENCIA.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se anuncia en la referencia mediante el cual eleva una consulta relacionada con el alcance de la cesión de derechos litigiosos por parte de una sociedad que adelanta uno de los procesos de insolvencia a que alude la Ley 1116 de 2006.
Previamente a responder sus inquietudes debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.
El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo; no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto.
La consulta esta formulada en los siguientes términos:
“(…)
1. Una sociedad desde el año 2013 está reclamando ante una entidad del estado la nulidad de un acto que Io sancionó por supuestamente no cumplir con un impuesto. La cesión de derechos litigiosos es necesario tener en cuenta que dicho contrato está regulado en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil.
2. Estos dineros que se quieren reclamar, nunca se han contemplado en los estados financieros, pues el ser un litigio, no se sabe su terminación si sea positiva o negativa.
3. La sociedad que está reclamando la nulidad de la sanción ante los tribunales administrativos, en el año 2018 se acoge a reorganización.
4. En junio del año 2019 el representante legal, de la sociedad quien por estatutos tiene autorizado para realizar contratos, vender y comprarlos, decidió vender un derecho litigioso el cual no es un proceso ejecutivo y con estos dineros dio cumplimiento al pago de salarios de la sociedad los Cuales se encontraban atrasados.
5. Hasta diciembre del 2019, la reorganización no había realizado votación para verificar el porcentaje de calificación de acreedores.
6. En enero de 2020 la sociedad entra en liquidación
PREGUNTAS
1 ¿Como el representante legal en uso de sus facultades estatutarias vendió un derecho litigioso el cual no era ejecutivo desde junio de 2019 y en la venta pierde todos los derechos y los asume quien adquiere este derecho, esta sentencia no tiene que estar en orden de la liquidación?
2 ¿El derecho litigioso que el representante legal vendió en junio del 2019 profirió sentencia en diciembre del 2019 y este decretó la nulidad y absolvió
a la sociedad que no debería pagar lo increpado en la resolución, esta sentencia ya no hace parte de la sociedad que en febrero del 2020 se fue a liquidación?
3 ¿La venta de un derecho litigioso según el código civil es factible y este se puede vender o regalar?
4 ¿Este derecho litigioso el cual no es un proceso ejecutivo se debe respetar la venta de éste? ¿Pues en su momento quien lo vendió fue el representante legal y tenía todas las facultades estatutarias para hacerlo?”
Esta respuesta se otorga partiendo del supuesto de que la sociedad en reorganización contaba con la autorización del Juez del Concurso1 para disponer del derecho litigioso que, según se expone en el caso hipotético planteado, cedió su representante legal en aras de disponer de efectivo para pagar algunos pasivos.
Así, se tiene por cesión de derechos litigiosos2 el convenio por el cual la parte que dentro de un proceso judicial demanda una pretensión de naturaleza económica o que puede traducirse de tal forma, cede a un tercero, en forma onerosa o gratuita, el evento incierto de la litis, suerte de la cual el cedente no se hace responsable.
Este convenio, tal como lo expone el consultante, se rige por lo dispuesto en los artículos 1969 y s.s. del Código Civil, en concordancia con el artículo 683 del Código General del Proceso que lo concibe como modalidad de la sucesión procesal.