Concepto 220-047038 del 26 de Febrero de 2016

Me refiero a su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual formula una serie de interrogantes que involucran aspectos puntuales sobre el procedimiento de incorporación de proceso ejecutivos dentro de los proceso de insolvencia, como el tratamiento de la cesión de los derechos litigiosos en el trámite de proceso ejecutivo y la forma de solucionar deficiencias en dicho procedimiento frente al juez concursal los que no viene al caso transcribir aquí.

En primer lugar se debe advertir que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Entidad sobre las materias a su cargo, mas no está dirigido a resolver situaciones concretas en que tengan interés los usuarios como socios, administradores o asesores legales, menos, a asesorar o intervenir en el trámite de los procesos de los que la Entidad conoce ejercicio facultades jurisdiccionales y en relación con lo los cuales tiene la vocación para pronunciarse como juez, pues sus respuestas en esta instancia, se repite, son generales y abstractas, razón por la cual no tienen carácter vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

Bajo ese presupuesto es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general:

(i). En cuanto hace a la figura del fuero de atracción, el ordenamiento concursal ha previsto en virtud del mismo, el procedimiento de incorporación de los procesos ejecutivos dentro de los trámites de reorganización como de liquidación judicial, en los términos de los artículos 19 numeral 9; 20; 22; 28; 50 numeral 12; 54 y 70 de la Ley 1116 de 2006.

(ii) Frente a las demás inquietudes se tiene que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. El juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el párrafo primero del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, por auto que no tendrá recurso alguno.

En este evento, es necesario precisar que aun si el acto jurídico mediante el cual se trasmitió el derecho litigioso del demandante al cesionario dentro del proceso ejecutivo, tuvo ocurrencia antes de la apertura del trámite de reorganización o liquidación judicial, no basta con ese acto, pues en todo caso, tendrá que hacerse reconocer mediante providencia que profiera el juez de conocimiento de la ejecución; hecho que deberá realizarse con la debida antelación.

De lo contario, si dentro de la ejecución se reconoció la cesión del derecho litigioso, con posteridad a la apertura del trámite de reorganización o liquidación, esa actuación procesal estaría viciada en los términos del artículo 20 cit., lo que haría inane el acto de reconocimiento del juez en torno al acto de transmisión del derecho litigioso, aunque no por eso perdería eficacia jurídica la cesión, pues en ese evento será deber del cedente hacerlo reconocer a través de los medio procesales a que hubiere lugar como los recurso, objeciones, correcciones.

De suerte, que si el juez de conocimiento del proceso ejecutivo con anterioridad reconoció la cesión del derecho litigioso, tal actuación tendrá plenos efectos jurídicos dentro del trámite concursal correspondiente; esto es, deberá incorporarse el proceso ejecutivo dentro del trámite de reorganización o liquidación según el caso, teniéndose como titular al acreedor cesionario debidamente reconocido.

Frente a cualquier error o equivoco que se advierta en el auto de incorporación proferido dentro de un proceso concursal, el ordenamiento jurídico procesal concursal tiene previsto varios escenarios procesales mediante los cuales los interesados pueden hacer uso de las cargas procesales en su favor. (Art. 286 C.G.P.)

Es así, que la vía procesal concursal para procurar la corrección a que hubiere lugar, sería el recurso de reposición en contra del auto de incorporación, u objetar la calificación y graduación de créditos, recurrir la providencia mediante la cual se reconocen los créditos y se asignan los derecho de voto, o la petición de corrección de la providencias indicadas, según el caso.

No sobra advertir, que las partes tienen dentro de los procesos concursales, unas garantías, derecho y cargas procesales en su favor y el no ejercerlas dentro de las oportunidades procesales previstas por la ley concursal, es una responsabilidad que les atañe exclusivamente de ellas.

Finalmente, es necesario señalar que esta Entidad como operador jurídico concursal tiene una misión y compromiso Constitucional como Legal, de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de asegurar entre otros la convivencia social, en desarrollo de sus

competencias jurisdiccionales atinentes con el manejo de la insolvencia empresarial.

Es por ello, que esta Superintendencia comprometida con deber de administrar justicia en estas precisas materia, es independiente, autónoma, respeta, garantiza, vela y salvaguarda los derechos de quienes intervienen dentro de los procesos concursales, aplicando la normatividad sustancial y procesal aplicable dentro de la marco de la insolvencia.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida con los alcances del C.C.A. ya señalados.

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