SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-029282 DEL 11 DE ABRIL DE 2019
REF: CAUSAL DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN POR PÉRDIDAS EN EJECUCIÓN DE CONCORDATO
Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la causal de disolución y liquidación por pérdidas en una sociedad que adelanta un proceso de acuerdo concordatario.
La consulta se formula en los siguientes términos:
“¿Una sociedad que fue admitida a trámite concordatario en los términos de la Ley 222 de 1995 y que en la actualidad se encuentra en ejecución del acuerdo concordatario celebrado con sus acreedores (el cual fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades) puede estar inmersa en una causal de disolución y liquidación por perdidas en su ejercicio que reduzcan su patrimonio?
“¿Se daría la aplicación de la causal de disolución y liquidación anteriormente señalada, así la sociedad en la actualidad se encuentre cumpliendo con sus obligaciones concordatarias?
“¿Las pérdidas en el ejercicio de la sociedad sería una causal para predicar el incumplimiento del acuerdo concordatario? ¿Así el mismo en la actualidad se encuentre en ejecución y en cumplimiento?”
De manera previa se señala que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias administrativas a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, ni sobre asuntos que deba conocer en sede jurisdiccional, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que la jurisprudencia constitucional vertida en la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de
facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Desde la perspectiva indicada se procederá a efectuar un pronunciamiento general y abstracto sobre las materias consultadas, sin que el mismo pueda condicionar el ejercicio de las facultades jurisdiccionales en el caso concreto.
Sin perjuicio de lo anterior se procede a hacer las siguientes consideraciones de carácter general.
Verificado el contenido de la petición, se aprecia que trata de una sociedad que se encuentra vinculada a un proceso concursal de acuerdo concordatario, en los términos de los artículos 89 y siguientes de la Ley 222 de 1995.
Específicamente se indica que el proceso se encuentra en la etapa de ejecución del concordato celebrado y que, durante la misma se configuró para la concursada la causal de disolución y liquidación por pérdidas1 y, en tales condiciones, pregunta sobre las consecuencias de dicha situación.
1 Artículo 457 Código de Comercio
2 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-004618 del 19 de enero de 2018
3 Artículos 131 y 132 de la Ley 222 de 1995.
Sobre el particular, debe señalarse que dado que en el caso planteado se afirma la existencia de un acuerdo concordatario aprobado, debe entonces entenderse que la sociedad deudora se benefició con la plenitud de los efectos de dicho acto jurídico, dentro de los cuales se encuentra la normalización de sus obligaciones y la purga de la mora.
En tales condiciones, firmado el acuerdo, la protección que provee la etapa de la negociación desaparece y la sociedad vuelve a situación ordinaria frente a la regulación del Código de Comercio, con el compromiso de atender las obligaciones reestructuradas en la forma, términos y condiciones establecidos en su concordato.
Así las cosas, la presencia de una causal de disolución y liquidación por pérdidas en la etapa de ejecución del acuerdo, debe ser administrada en las condiciones del régimen común societario, en el sentido que de no ser oportunamente enervada llevará irremediablemente a la sociedad a un estado de liquidación.2
En el evento que la causal de disolución y liquidación por pérdidas ponga en riesgo el cumplimiento del concordato, tal situación debe ser puesta en conocimiento del juez del concurso a efectos de que en audiencia de incumplimiento se decida sobre la continuidad del concordato, su modificación o la declaración de su incumplimiento y la apertura del proceso de liquidación judicial.3
Con las precisiones precedentes se procede a atender puntualmente cada una de las cuestiones planteadas:
1. Como se indicó anteriormente, la sociedad concursada en ejecución del acuerdo concordatario, vuelve a una situación ordinaria frente al régimen jurídico y, por consiguiente, de darse los presupuestos legales, puede quedar incursa en una causal de disolución y liquidación por pérdidas. Igualmente puede proceder a enervarla.4
4 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-44039, julio 7 de 2003
2. El cumplimiento de las obligaciones concordatarias en sí mismo considerado no dice nada con respecto a la configuración objetiva en los estados financieros de la causal de disolución y liquidación por pérdidas, pues el resultado operacional de la compañía es el que cuenta para su configuración.
3. La causal de disolución y liquidación por pérdidas pone en riesgo la existencia de la compañía, y por tal motivo exige que sea puesta en conocimiento del Juez cuando quiera que sea necesario modificar las condiciones del acuerdo para proceder a su normalización.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la jurisprudencia de insolvencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.